ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Jersey

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2006
  2. 2004
  3. 2002

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Ley de Empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), había entrado en vigor el 30 de junio de 2009. La Comisión toma nota asimismo de que, respecto de los demás comentarios formulados por la Comisión en su última observación, las autoridades indican que la revisión de la legislación sobre relaciones de empleo, incluidos la Ley sobre Relaciones de Empleo (ERL) y sus códigos de prácticas, se había retraso, debido al deterioro económico global y a la necesidad de introducir una nueva legislación que otorgara una protección legal a los trabajadores en situación de despido y de insolvencia. La Comisión también toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones contenidas en la ERL y en sus códigos de acompañamiento por parte del Comité de Libertad Sindical, en el caso núm. 2473 (349.º informe, párrafos 261-278), especialmente sobre la protección contra los actos injerencia y la promoción de la negociación colectiva.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual la Ley sobre el Empleo (Jersey), de 2003 (EL), dispone que un despido es automáticamente injusto, desde el día uno del empleo, cuando un empleado afirma haber sido despedido por motivos relacionados con: ser un afiliado sindical o haber sido propuesto para convertirse en un afiliado sindical; participar en actividades sindicales o haber sido propuesto para participar en actividades sindicales en un determinado momento; no ser un afiliado sindical o negarse a pasar a ser un afiliado (o a seguir siéndolo); y una selección para el despido por motivos relacionados con la afiliación sindical o con actividades sindicales. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de que la Ley sobre el Empleo (enmienda núm. 4) (Jersey), de 2009, había enmendado la ERL, de modo que, en virtud de los artículos 77B y 77C, un tribunal puede en la actualidad emitir una orden de reincorporación o de nueva contratación en casos de despido injusto (es decir, reempleo, cuyos términos sean, en la medida de lo posible, tan favorables como si el empleado hubiese sido reincorporado, salvo que el empleado fuese culpado en parte del despido).

Sin embargo, en sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, según los artículos 77B y 77C, el tribunal no tiene la facultad de compensar a un empleado por pérdidas económicas como atrasos en la remuneración para el período comprendido entre el despido y la orden de reincorporación o de reempleo. En estas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, en el caso de despidos antisindicales: 1) el pago de los atrasos de las remuneraciones, para el período comprendido entre el despido y la orden de reincorporación o de reempleo, y 2) una compensación por el perjuicio sufrido.

Artículos 2 y 4. Protección contra los actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de la memoria del Gobierno, según la cual no existen en la actualidad disposiciones específicas que protejan contra los actos de injerencia en la EL o en la ERL, pero que era intención del ministro introducir, a través de la ERL, una función positiva para prohibir que los empleadores «compren» los derechos de los empleados respecto de las actividades sindicales, induciendo a los empleados a no afiliarse a una organización de trabajadores, o a abandonar la afiliación de tal organización. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual las autoridades aún trabajan en esas disposiciones y tendrá que prepararse la disposición pertinente antes del próximo período de presentación de memorias. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.

Proyecto de código 1 sobre el reconocimiento de sindicatos (código 1). En ese sentido, la Comisión había tomado nota de que, según los comentarios formulados por el Sindicato Unite (Unite), el código 1 establece dos criterios que considera son claves para el reconocimiento: i) la unidad de negociación, y ii) los deseos de los empleados.

i) La unidad de negociación. En lo que atañe a la unidad de negociación, el código establece que, cuando no se haya alcanzado ningún acuerdo, este criterio sólo se considerará como cumplido, si no existen empleados en la unidad de negociación respecto de los cuales el empleador ya hubiese reconocido a uno o más sindicatos a los fines de negociación colectiva. Según el Unite, tales disposiciones permiten que el empleador reconozca a cualquier sindicato respecto de cualquier empleado, aun cuando el sindicato no sea representativo, con lo cual se impide el acceso de un sindicato representativo al procedimiento de reconocimiento estatutario; además, el código no especifica que el sindicato así reconocido deba ser independiente, lo cual podría conducir a actos de injerencia por parte de los empleadores.

En su memoria anterior, la Comisión había tomado nota asimismo de que los mencionados criterios sobre el establecimiento y el reconocimiento de una unidad de negociación también están en contradicción con el principio de la ERL y de los propios códigos, de que los sindicatos deberían ser representativos de los trabajadores. Por ejemplo, el artículo 1 de la ERL impide que los convenios se califiquen como «convenios colectivos», dentro de la ley, salvo que hubiesen sido concluidos entre un empleador y un sindicato que representara a «un porcentaje sustancial de los empleados implicados en la empresa o industria concernida». La Comisión recuerda que debería garantizarse el derecho de negociación colectiva de la organización más representativa de la unidad de negociación. La Comisión espera que se enmiende el código 1 en relación con este punto.

ii) Los deseos de los empleados. En su memoria anterior, la Comisión había tomado nota de que, según el código 1, el segundo criterio que es clave para el reconocimiento sindical, es el deseo de la mayoría de los empleados, con lo cual sólo debería requerirse de un empleador que reconociera a un sindicato cuando pudiera demostrarse claramente que la mayoría de los empleados dentro de la unidad de negociación quieren que el empleador reconozca al sindicato. La Comisión había recordado que, cuando, con arreglo a un sistema de nominación de un agente exclusivo de negociación, no existe ningún sindicato que represente el porcentaje requerido para ser así designado, deberían otorgarse los derechos de negociación colectiva a todos los sindicatos de una unidad, al menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, cuando ningún sindicato represente a la mayoría de los empleados en una unidad de negociación, se otorgue a todos los sindicatos de la unidad, los derechos de negociación colectiva, al menos en nombre de sus propios afiliados.

La Comisión espera que el Gobierno se encuentre en condiciones de indicar, en su próxima memoria, los progresos realizados respecto de la revisión de las disposiciones de la ERL y de los proyectos de códigos de acompañamiento, con el fin de asegurar que los sindicatos gocen de una plena garantía de los derechos contemplados en el Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer