ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Jamaica (Ratificación : 1962)

Otros comentarios sobre C105

Solicitud directa
  1. 1998

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 1), c) y d), del Convenio. Sanciones disciplinarias aplicables a la gente de mar. Desde hace varios años, la Comisión se ha venido refiriendo a las siguientes disposiciones de la Ley de la Marina Mercante de Jamaica, de 1998, en virtud de las cuales algunas faltas disciplinarias se castigan con penas de reclusión (que entrañan la obligación de realizar un trabajo, con arreglo a la Ley de Prisiones):

–           el artículo 178, en sus apartados 1), b), c) y e), que prevén penas de reclusión, entre otros motivos, por desobediencia voluntaria o negligencia en el servicio, o asociado con cualquier miembro de la tripulación para obstaculizar la marcha del viaje; una excepción de esta responsabilidad se aplica sólo a la gente de mar que participe en una huelga autorizada después de que el buque haya llegado a puerto y se encuentre atracado en un puerto a satisfacción del capitán del buque y únicamente en el caso de que sea un puerto de Jamaica (artículo 178, 2)), y

–           el artículo 179, en sus apartados a) y b), que castiga con sanciones similares los delitos de deserción y de ausencia no autorizada.

La Comisión recuerda, refiriéndose también a los párrafos 179 a 181 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que las disposiciones en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (con una obligación de trabajar) por infracciones relativas a la deserción, la ausencia no justificada o la desobediencia, son incompatibles con el Convenio. Sólo las sanciones relativas a los actos que son susceptibles de poner en peligro la seguridad del buque o la vida o la salud de las personas a bordo (por ejemplo, como prevé el artículo 177 de la Ley de la Marina Mercante de 1998) no guardan relación con el Convenio.

La Comisión había tomado nota con anterioridad de las indicaciones del Gobierno, según las cuales la autoridad marítima había dado instrucciones por escrito al Departamento del Fiscal General del Estado y a la Oficina del Consejo Parlamentario para enmendar los mencionados artículos de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, a efectos de hacer compatibles sus disposiciones con el Convenio. En su última memoria, el Gobierno confirma que la oficina del Fiscal General del Estado ha recibido un dictamen en el que se recomienda que se introduzcan enmiendas en la Ley de la Marina Mercante a fin de armonizarla con las disposiciones del Convenio. El Gobierno afirma asimismo que deberán darse las correspondientes instrucciones a la Oficina del Consejo Parlamentario para que introduzca las enmiendas correspondientes en la legislación.

La Comisión expresa su firme esperanza de que se tomarán por fin las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio, por ejemplo, limitando el campo de aplicación de las disposiciones pertinentes de la Ley de la Marina Mercante, de 1998, como se ha mencionado antes, y que el Gobierno se encontrará pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados al respecto.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer