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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Kenya (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota con satisfacción de que la Constitución fue adoptada oficialmente el 27 de agosto de 2010 y que reconoce específicamente el derecho de toda persona a constituir sindicatos de trabajadores u organizaciones de empleadores, afiliarse a los mismos y participar en sus programas y actividades, y el derecho de los sindicatos, empleadores y organizaciones de empleadores a entablar negociaciones colectivas (artículo 41).

Artículos 1, 2 y 3 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 10 de la Ley sobre Relaciones del Trabajo (LRT), de 2007, las reclamaciones por vulneración de los derechos de los trabajadores, incluidas las quejas por discriminación antisindical, deberán transmitirse por escrito dirigido al Ministro para que éste nombre un conciliador y, en el caso de que la conciliación no resolviera la reclamación en un plazo de 30 días (o en un plazo mayor, si ambas partes están de acuerdo) desde el nombramiento del conciliador, la reclamación podrá remitirse, según establece el artículo 73, párrafo 1, a un tribunal laboral. La Comisión había pedido al Gobierno que indicara la duración media del plazo para la revisión de un caso de discriminación antisindical a un tribunal laboral. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el tribunal laboral es un brazo independiente del Gobierno que establece sus propias actividades y programas y que la resolución de conflictos podrá depender de diversos factores incluyendo la responsabilidad de las partes, el número de casos presentados y la complejidad de los expedientes. La Comisión recuerda que la existencia de normas legislativas generales que prohíben los actos de discriminación es insuficiente si éstas no van acompañadas de procedimientos rápidos y eficaces que garanticen su aplicación en la práctica (véase el Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 214). La Comisión recuerda la importancia de garantizar un plazo corto de duración media en los procedimientos administrativos y judiciales para la resolución de los casos de discriminación antisindical y pide al Gobierno que indique la duración media de los procedimientos en esos casos.

Protección contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores la Comisión observó que la LRT no establece ninguna disposición para la protección contra los actos de injerencia, sea directa o indirectamente. La Comisión recuerda que el artículo 2 del Convenio dispone que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. En particular, se consideran actos de injerencia, en el sentido de este artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o de otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. La Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, la parte 11 «Disposiciones varias» de las LRT otorga protección contra los actos de injerencia. Sin embargo, al tomar nota de que la LRT no contiene disposiciones expresas contra los actos de injerencia ni disposiciones que contemplen procedimientos rápidos de apelación, acompañados de sanciones eficaces y disuasorias contra los actos de injerencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas legislativas para garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio.

Artículo 4. Reconocimiento de los sindicatos a los fines de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en virtud del artículo 54, párrafo 1, de la LRT, un empleador deberá reconocer a un sindicato si éste representa «una mayoría simple de los trabajadores susceptibles de afiliarse a un sindicato». Igualmente, el artículo 54, párrafo 2, establece que las federaciones de empleadores deberán reconocer a un sindicato a efectos de la negociación colectiva «si dicho sindicato representa una mayoría simple de los trabajadores susceptibles de afiliarse a un sindicato que trabaja para un grupo de empleadores o para los empleadores afiliados a la organización de empleadores del sector». La Comisión había recordado al respecto que cuando la ley establece que para ser reconocido como agente negociador un sindicato ha de obtener el apoyo del 50 por ciento de los miembros de una unidad de negociación determinada, pueden plantearse problemas ya que un sindicato que no reúne esa mayoría resultará excluido de la negociación colectiva (véase el Estudio General, op. cit., párrafo 241). En consecuencia, la Comisión había pedido al Gobierno que se asegure de que la aplicación de los artículos 54, párrafos 1 y 2, de la LRT, no impida que, cuando un sindicato no cuente con el apoyo de más del 50 por ciento de los trabajadores, la negociación colectiva sea posible para los sindicatos que no alcancen ese porcentaje. A este respecto, la Comisión toma nota con satisfacción que el artículo 41, párrafo 5, de la Constitución establece que «todo sindicato, organización de empleadores y todo empleador tienen el derecho de participar en la negociación colectiva».

Artículo 6. Negociación colectiva en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 61, párrafo 1, de la LRT establece que el Ministro puede, tras las consultas oportunas con la Junta Nacional del Trabajo, crear los mecanismos de regulación para determinar las condiciones de empleo de cualquier categoría de trabajador del sector público. La Comisión también había tomado nota de que, según el artículo 61, párrafo 3, de la misma ley, el Ministro podrá establecer distintas condiciones para las distintas categorías de empleados públicos. La Comisión había recordado que todos los funcionarios públicos, con la única excepción de los que están directamente adscritos a la administración del Estado, deberían disfrutar del derecho de negociación colectiva. En estas circunstancias, había pedido al Gobierno que: 1) adopte medidas legislativas para garantizar que todos los trabajadores del Departamento de Establecimientos Penitenciarios y del Servicio Nacional de la Juventud gozan del derecho a la negociación colectiva; 2) indique las categorías de empleados públicos, en el caso de que haya alguna, para los que el ministro ha establecido las condiciones de trabajo previstas en el artículo 61, párrafo 3, de la LRT, y 3) que comunique información completa sobre la aplicación práctica del artículo 61, párrafo 1, en la que se establecen los mecanismos de negociación colectiva en el sector público.

La Comisión toma nota con satisfacción de que, como ha señalado el Gobierno, la Constitución reconoce actualmente de manera explícita el derecho de toda persona a la negociación colectiva y, en consecuencia, los trabajadores del Departamento de Establecimientos Penitenciarios y del Servicio Nacional de la Juventud gozan del derecho de sindicación y de negociar colectivamente. La Comisión también toma nota de que según indica el Gobierno, el artículo 248, párrafo 2, h), de la Constitución prevé el establecimiento de la Comisión de Salarios y Remuneraciones con el objeto de facilitar la armonización de los términos y condiciones de trabajo de los empleados en el sector público. Sin embargo, el Gobierno no ha comunicado información en relación con la aplicación del artículo 61, párrafo 3, de la LRT (según el cual, el Ministro podrá establecer distintas condiciones para las distintas categorías de empleados públicos). Considerando lo expuesto, la Comisión pide al Gobierno que: 1) indique las categorías de empleados públicos, en el caso de que haya alguna, para las que el ministro haya establecido las condiciones de trabajo previstas en el artículo 61, párrafo 3, de la LRT, y 2) de que comunique información completa sobre la aplicación práctica del artículo 61, párrafo 1, de la LRT, en el que se establecen los mecanismos de negociación colectiva en el sector público y que siga comunicando información sobre el establecimiento de la Comisión de Salarios y Remuneraciones así como información detallada sobre su composición y funcionamiento, y que facilite una copia de su reglamento una vez que éste sea adoptado.

Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, indicando que la injerencia en las actividades de los sindicatos y la intimidación por parte de los empleadores es frecuente en el país y que los sindicalistas suelen tener dificultades para reunirse con sus empleadores. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones al respecto.

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