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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Saint Kitts y Nevis (Ratificación : 2000)

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Artículo 1 del Convenio. Adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical en relación con el empleo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que el artículo 11 de la Ley sobre Protección del Empleo, se refiere a la protección contra la cesación de la relación laboral por motivos de afiliación sindical o de participación en actividades sindicales. La Comisión recordaba que, en virtud del Convenio, los trabajadores deberían gozar de una adecuada protección contra toda medida de discriminación antisindical, tanto en el momento de la contratación como en el período del empleo, incluido el momento de cesación de la relación laboral (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafos 203 y 210). Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual la recomendación de la Comisión se someterá a la autoridad competente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas legislativas necesarias para garantizar que se otorgue a los trabajadores una adecuada protección contra los actos de discriminación antisindical en el momento del empleo, en el curso del empleo, hasta la cesación de la relación laboral, y que comunique informaciones sobre toda evolución al respecto.

Sanciones suficientemente disuasorias. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, de conformidad con el artículo 44, párrafo 2, de la Ley sobre Protección del Empleo, todo empleador que incumpla algunas de las disposiciones de esta ley (incluido el artículo 11 que prohíbe los despidos antisindicales), será culpable de un delito y, con un procedimiento sumario, será condenado a una multa que no será superior a 2.000 dólares del Caribe Oriental (aproximadamente 745 dólares de los Estados Unidos). La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para elevar la cuantía de las sanciones vigentes, de modo que constituyeran un elemento disuasorio suficiente contra todo acto de discriminación antisindical. Al tomar nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo ha celebrado discusiones con el Ministro de Trabajo y con un consultor legal, a efectos de prestar asistencia en asuntos laborales, en un esfuerzo por garantizar que se elevaran las sanciones legales vigentes, de conformidad con la recomendación de la Comisión, ésta pide al Gobierno que proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.

Artículo 2. Adecuada protección contra los actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión había recordado que la legislación debería prever expresamente unos procedimientos de apelación rápidos, junto con unas sanciones efectivas y disuasorias contra los actos de injerencia, con el fin de garantizar la aplicación en la práctica del artículo 2 del Convenio; además, para dar a estas medidas la publicidad necesaria y garantizar su plena eficacia en la práctica, las disposiciones sustantivas, así como los recursos y las sanciones previstos para garantizar su aplicación, deberían figurar de forma explícita en la legislación sobre la materia (véase Estudio General, op. cit., párrafo 232). La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara medidas específicas, acompañadas de sanciones eficaces y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia. Al tomar nota de que el Gobierno considerará la adopción de medidas específicas de conformidad con su recomendación, la Comisión pide al Gobierno proporcione informaciones sobre toda evolución al respecto.

Artículo 4. Promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que las leyes a las que se refiere el Gobierno, no contenían ninguna disposición sobre el derecho de negociar colectivamente. La Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que se reconociera explícitamente en la legislación y se regulara el derecho de negociación colectiva, de conformidad con los principios del Convenio. Al tiempo que toma nota de que el Gobierno considerará la adopción de medidas específicas de conformidad con su recomendación, la Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución al respecto.

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