ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Liberia (Ratificación : 1962)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en comunicaciones de fechas 29 de agosto de 2008 y 24 de agosto de 2010 en relación con la aplicación del Convenio y, más concretamente, alegatos en relación con la violencia grave contra huelguistas y el cierre de una estación de radio de un sindicato. Tomando nota de que en sus comentarios anteriores, la CSI ya se había referido a amenazas, arrestos y procesamiento de huelguistas, la Comisión recuerda que el Gobierno debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los derechos sindicales puedan ejercerse en condiciones de seguridad y en un clima desprovisto de violencia, presiones, temores y amenazas de toda índole. La Comisión pide al Gobierno que transmita sus observaciones en respuesta a todos los alegatos antes mencionados de la CSI en su próxima memoria.

En su anterior observación, la Comisión había recordado que desde hace muchos años ha estado pidiendo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar o derogar las siguientes disposiciones, que no están de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 10 del Convenio:

–           el artículo 4601-A, de la Ley sobre el Trabajo, que prohíbe a los trabajadores de la agricultura afiliarse a organizaciones de trabajadores de la industria;

–           el artículo 4102, párrafos 10 y 11 de la Ley sobre el Trabajo, que impone el control de las elecciones sindicales por el Consejo de Control de las Prácticas de Trabajo, y

–           el artículo 4506, de la Ley sobre el Trabajo, que prohíbe a los trabajadores de las empresas del Estado y de la administración pública constituir una organización sindical.

En su anterior observación, la Comisión también había tomado nota de que el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas había sido derogado. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que un nuevo Código del Trabajo, titulado Ley sobre el Trabajo Decente (2009), ha sido redactado pero aún tiene que finalizarse y que transmitirá una copia adjunta de éste junto con su próxima memoria. Más concretamente, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) en lo que respecta al derecho de huelga, el capítulo 9, parte 2, de la Ley sobre el Trabajo Decente, intenta abordar plenamente las cuestiones relacionadas con las huelgas y los cierres patronales; y ii) las cuestiones que se plantean en virtud de los artículos 4506 y 4601-A, de la Ley sobre el Trabajo, se abordan en el capítulo 2 (artículo 6, a)), de la Ley sobre el Trabajo Decente, que dispone que todos los empleadores y trabajadores, sin distinción alguna, pueden constituir las organizaciones que estimen convenientes y afiliarse a ellas sin autorización previa, y con sujeción únicamente a las reglas de la organización interesada. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la Ley sobre el Trabajo Decente se promulgue en un futuro próximo y derogue todas las disposiciones de la legislación que se había determinado que infringían los convenios de la OIT, incluido el artículo 4102 de la Ley sobre el Trabajo.

La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria transmita información sobre todas las novedades que se produzcan a este respecto, así como una copia de la Ley sobre el Trabajo Decente una vez que se haya adoptado, y de la ley que derogue el decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer