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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959 (núm. 112) - Liberia (Ratificación : 1960)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:

Artículo 1 del Convenio. Ámbito de aplicación. La Comisión lamenta tomar nota de que a 49 años desde su ratificación, el Convenio sigue sin aplicarse plenamente. Recuerda que, en virtud del artículo 1 del Convenio la expresión «barco de pesca» comprende todas las embarcaciones como buques y barcos, cualquiera que sea su clase de propiedad pública o privada, que se dediquen a la pesca marítima en aguas saladas. Sólo se excluyen del ámbito de aplicación del Convenio la pesca en los puertos o en los estuarios y las personas que se dedican a la pesca deportiva o de recreo. Sin embargo, la Comisión señala que las disposiciones del artículo 326 de la Ley Marítima de Liberia, que fija en 15 años la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en buques (incluidos los barcos de pesca), sólo se aplican a los buques registrados en virtud de esta ley. Sin embargo, el artículo 51 de la Ley Marítima limita el procedimiento de registro a ciertos tipos de buques. Este procedimiento está abierto a todo buque de menos de 20 toneladas netas, cuyo propietario sea un nacional de Liberia y que únicamente efectúe viajes entre los puertos de Liberia o entre los puertos de Liberia y otros países de África Occidental, así como a todo buque de más de 1.600 toneladas que realice operaciones de comercio internacional y cuyo constructor o propietario sea nacional de Liberia. Además, en virtud del artículo 290 de la Ley Marítima, el capítulo 10 de esta Ley, que trata sobre la gente de mar y contempla, entre otras cosas, las reglas relativas a la edad mínima, no se aplica a las personas empleadas a bordo de buques de menos de 75 toneladas. La Comisión quiere señalar de nuevo a la atención del Gobierno el hecho de que el ámbito de aplicación de las disposiciones de la legislación nacional relativas a la edad mínima requerida para trabajar a bordo de buques de pesca es mucho más limitado que el del Convenio. La Comisión ruega encarecidamente al Gobierno que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para poner su legislación de conformidad con el Convenio en lo que respecta a este punto. Además, la Comisión le ruega al Gobierno que le proporcione información sobre la forma en la que el Convenio se aplica en la práctica, transmitiendo, por ejemplo, extractos de los informes de los servicios de inspección y, si las estadísticas que existen actualmente lo permiten, precisiones sobre el número y la naturaleza de las infracciones señaladas y las medidas tomadas para corregirlas. Pide igualmente al Gobierno que indique el número de barcos de pesca y de naves que se encuentran excluidas del ámbito de aplicación del Convenio.

Por último, la Comisión entiende que representantes tripartitos de Liberia han participado en el taller subregional organizado en Accra (Ghana) en octubre de 2009 con el que se pretendía promover la ratificación del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188). Ruega el Gobierno que mantenga informada a la Oficina sobre todas las medidas que puedan adoptarse, en el marco del seguimiento de este taller, con miras a ratificar el Convenio núm. 188.

La Comisión espera que el Gobierno haga todo lo posible para adoptar, en un futuro cercano, las medidas necesarias.

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