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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 (núm. 29) - Sri Lanka (Ratificación : 1950)
Protocolo de 2014 relativo al Convenio sobre el trabajo forzoso, 1930 - Sri Lanka (Ratificación : 2019)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria, así como de los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos (NTUF) sobre la aplicación del Convenio.

Artículo 2, párrafo 2, d), del Convenio. Reglamentos de emergencia. Durante muchos años, la Comisión ha venido formulando comentarios sobre el estado de emergencia declarado el 20 de junio de 1989, en virtud de la ordenanza de seguridad pública, de 1947, y sobre las facultades del Presidente, con arreglo al artículo 10 del reglamento de emergencia (disposiciones varias y facultades), adoptado en 1989 y revisado en 1994, 2000, 2005 y 2006. La Comisión recuerda, en referencia a los párrafos 62-64 de su Estudio General de 2007, Erradicar el trabajo forzoso, que el recurso al trabajo obligatorio utilizando facultades excepcionales, sólo debería aplicarse en circunstancias limitadas, cuando ocurriera un siniestro o una amenaza de siniestro, y la legislación que rige ese asunto debería establecer claramente que la facultad de imponer un trabajo obligatorio se limitara en extensión y duración a lo que se requiere estrictamente para hacer frente a las mencionadas circunstancias.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual en mayo de 2005 finalizó la guerra civil, durante la cual fue necesario adoptar tales reglamentos de emergencia. Sin embargo, el Gobierno añade que, en este período posterior al conflicto, es demasiado pronto para levantar el reglamento de emergencia, habida cuenta de la necesidad de proteger la seguridad pública, el orden público y mantener los suministros y los servicios esenciales para la vida de la comunidad. El Gobierno indica adicionalmente que no ha incurrido en prácticas excesivas equivalentes al trabajo forzoso, dentro del contexto del Convenio.

Al tomar nota de esta información, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno adoptará sin demora las medidas adecuadas para armonizar la legislación con el Convenio y de que el Gobierno informe acerca de los progresos realizados al respecto.

Artículo 1, párrafo 1, y artículo 2, párrafo 1. Servicio público obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido a los artículos 3, 1), 4, 1), c), y 4, 5), de la Ley sobre el Servicio Público Obligatorio, núm. 70, de 1961, en virtud de los cuales se puede imponer a los graduados la obligación de realizar un servicio público por un período de hasta cinco años. La Comisión ha tomado nota de la reiterada declaración del Gobierno en sus memorias, incluida su última memoria, de que, hasta ahora, no se ha informado de que se hayan producido procesamientos en virtud de la ley. El Gobierno también indica que el Ministerio de Administraciones Públicas y Asuntos Interiores está examinando la posibilidad de derogar la ley.

La Comisión expresa la firme esperanza de que se derogue, en un futuro cercano, la Ley sobre el Servicio Público Obligatorio y de que la legislación se armonice en su cumplimiento con el Convenio y la práctica indicada. Solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información acerca de los progresos realizados al respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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