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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Sri Lanka (Ratificación : 1995)

Otros comentarios sobre C087

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 29 de agosto de 2008. La Comisión toma nota también de los comentarios presentados por el Sindicato de Trabajadores del Estado de Lanka Jathika (LJEWU) en una comunicación de fecha 2 de agosto de 2010 y por la CSI en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010. La Comisión toma nota en particular de que la CSI se refiere a ciertas restricciones sobre el derecho de huelga en sectores que no prestan servicios esenciales. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que un proyecto titulado «Promoción de los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo» está siendo implementado por el Ministerio de Relaciones Laborales y Promoción de la productividad en colaboración con la OIT, y que una reunión nacional especial del trabajo del Consejo Consultivo se llevará a cabo en este marco en septiembre de 2010, con el fin de llegar a un consenso entre los interlocutores sociales para abordar eficazmente las preguntas vinculadas con la aplicación de los Convenios núms. 87, 98 y 135. La Comisión confía en que estas iniciativas se traducirán en modificaciones legislativas que pondrán la legislación en conformidad con el Convenio. La Comisión espera que, en este proceso, se tendrán debidamente en cuenta sus observaciones y pide al Gobierno que proporcione información al respecto en su próxima memoria.

Artículo 2 del Convenio. Edad mínima. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de la divergencia entre la edad mínima de admisión al empleo y la edad mínima de afiliación a un sindicato y había señalado que la edad mínima para ser miembro de un sindicato debe ser la misma que la edad mínima de admisión al empleo. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual se ha dado curso a una propuesta iniciada por la OIT/IPEC del programa de Sri Lanka para aumentar la edad mínima de admisión al empleo a los 16 años, la misma edad que para la afiliación a los sindicatos. La Comisión observa que el Gobierno indica en su memoria que esta cuestión será tratada por el Comité de Reforma del Derecho del Trabajo y que se están celebrando consultas al respecto con todos los interesados. La Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria, toda evolución a este respecto.

Artículos 2 y 5. Funcionarios públicos. Anteriormente, la Comisión había subrayado la necesidad de modificar la Ordenanza sobre los Sindicatos de 1935 (CAP 138) a fin de garantizar que las organizaciones de funcionarios gubernamentales puedan afiliarse a las confederaciones que estimen convenientes, entre otras, a las organizaciones de trabajadores en el sector privado, y que las organizaciones de funcionarios públicos de primer nivel puedan cubrir más de un ministerio o departamento en la administración pública. La Comisión tomó nota de que el Gobierno reiteró que el subcomité nombrado por el Consejo Asesor Nacional del Trabajo (NLAC) ha dado prioridad a esta cuestión en las reformas generales de la legislación del trabajo; que la misión para la reforma de la legislación laboral ha examinado la enmienda propuesta y ha formulado recomendaciones al NLAC; que el asunto está siendo estudiado actualmente por el Ministerio de la Administración Pública y Asuntos Internos, y el Ministerio de Relaciones Laborales y Mano de Obra está llevando a cabo el seguimiento del mismo. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que si bien la ley restringe la constitución de organizaciones en más de un departamento o servicio, así como la federación de sindicatos en el sector público (artículo 21 de la Ordenanza sobre los Sindicatos), en la práctica, nueve federaciones de sindicatos en los servicios públicos negocian directamente con el Ministerio de Administraciones Públicas acerca de los derechos, los términos y condiciones de empleo de los funcionarios públicos. La memoria del Gobierno añade que las restricciones en la ley nunca han denegado a los sindicatos de funcionarios públicos el ejercicio de su derecho a la libertad sindical y que se están tomando medidas, en consulta con el Ministerio de Administraciones Públicas, para poner la legislación en sintonía con el Convenio. La Comisión expresa la esperanza de que las enmiendas a la Ordenanza sobre los sindicatos se adoptarán en un futuro próximo y pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para armonizar la legislación con lo que parece ser la práctica, con el fin de garantizar que los sindicatos en el sector público puedan unirse a las confederaciones que estimen convenientes, y que indique los progresos realizados a este respecto en su próxima memoria.

Artículo 3. Mecanismos para la solución de conflictos en el sector público. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la Ley de Solución de Conflictos Laborales — que establece mecanismos de conciliación, arbitraje así como procedimientos judiciales ante la Magistratura del Trabajo y los tribunales laborales — no se aplica a la administración pública, que el Ministerio de Relaciones Laborales y Mano de Obra y el Ministerio de la Administración Pública y Asuntos Internos estaban elaborando un mecanismo para la prevención y resolución de conflictos laborales en el sector público con el asesoramiento técnico de la OIT a este respecto, y que se había adoptado un documento en relación con el mecanismo de solución de conflictos. La Comisión toma nota de que el Gobierno se refiere a este respecto a un proyecto de informe sobre el Proyecto de la OIT para la prevención y solución de controversias en el sector público, que prevé en particular que: i) el nivel de acción colectiva en el sector público es muy alto y tiene un fuerte impacto en la eficiencia del conjunto de la administración pública; ii) la primera propuesta que se presentará a los interlocutores sociales, será la de distinguir entre «los conflictos de derechos» y «los conflictos de intereses»; iii) en el caso de «conflictos de intereses» derivados de reivindicaciones vinculadas al mejoramiento de las condiciones de empleo y de trabajo, la mediación y la conciliación podrían ser opciones a disposición de las partes, y iv) que la referencia al Consejo Nacional de Arbitraje podría ser utilizado como último recurso, teniendo en cuenta que, excepción hecha de algunos servicios públicos, debe seguir siendo un proceso voluntario para ambas partes. La Comisión recuerda que la prohibición del derecho de huelga en la función pública debería limitarse a los funcionarios públicos que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la población. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, a raíz del informe sobre el proyecto de la OIT, para que los mecanismos para la solución de conflictos en el sector público a los que se refiere el Gobierno se desarrollen de conformidad con este principio.

Arbitraje obligatorio. En sus comentarios anteriores, la Comisión expresó su preocupación por las amplias facultades que tenía el Ministro de remitir los conflictos al arbitraje obligatorio, y recordó la necesidad de garantizar que las organizaciones de trabajadores puedan organizar sus programas y actividades sin injerencia de las autoridades públicas. Señaló que en virtud del artículo 4, 1), de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, el Ministro puede, si opina que un conflicto laboral es menor, remitirlo por orden escrita al arbitraje por parte de un árbitro nombrado por el Ministro o a un tribunal de trabajo, aun cuando las partes en dicho conflicto y sus representantes no estén de acuerdo con dicha remisión, y en virtud del artículo 4, 2), el Ministro puede, mediante una orden por escrito, remitir cualquier conflicto laboral a un tribunal de trabajo para que dictamine al respecto. La Comisión toma nota de que el Gobierno reitera una vez más en su memoria que los artículos 4, 1) y 4, 2) tienen por objeto proporcionar garantías contra las huelgas que pueden causar perjuicios graves a la economía nacional, y que en la práctica, sin embargo, el arbitraje no es a menudo impuesto sin el consentimiento del sindicato. Aunque toma nota de que el Gobierno indica además qué consultas se llevaron a cabo para establecer mecanismos para la solución de conflictos en el sector público con la asistencia técnica de la OIT (a las que se hace referencia más arriba), la Comisión recuerda que las disposiciones en virtud de las cuales, a petición de una de las partes o a discreción de las autoridades públicas, se someten los conflictos a un procedimiento de arbitraje obligatorio, permiten prohibir en la práctica todas las huelgas o suspenderlas con toda rapidez; ahora bien, semejante prohibición limita considerablemente los medios de que disponen los sindicatos para fomentar y defender los intereses de sus miembros, así como su derecho de organizar sus actividades y de formular su programa de acción, por lo que no es compatible con el artículo 3 del Convenio núm. 87 (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y la negociación colectiva, párrafo 153). En estas circunstancias, la Comisión pide una vez más al Gobierno que modifique los artículos 4, 1) y 4, 2) de la Ley de Solución de Conflictos Laborales, a fin de garantizar que toda remisión al arbitraje obligatorio sólo puede ocurrir: i) a petición de ambas partes en la controversia (es decir arbitraje voluntario); ii) en el caso de servicios esenciales en el estricto sentido del término, y iii) en el caso de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución a este respecto en su próxima memoria.

Artículo 4. Disolución de organizaciones. En su observación anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que, en todos los casos en los que se apelan ante los tribunales una decisión administrativa de disolución de un sindicato, dicha decisión no tendrá efecto hasta que se haya dictado una decisión judicial final. La Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual este asunto había sido remitido al Comité de Reforma del Derecho del Trabajo. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre el procedimiento para el retiro o cancelación de la inscripción de un sindicato, incluyendo los procedimientos de apelación contra las decisiones del secretario judicial, pero no confirma que la decisión de dicho secretario no tendrá efecto hasta que se haya dictado una decisión judicial final. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para garantizar que las decisiones administrativas de disolución se suspendan hasta que la Corte de Apelación haya dictado una decisión judicial final, y que indique todo progreso al respecto en su próxima memoria.

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