ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103) - Sri Lanka (Ratificación : 1993)

Otros comentarios sobre C103

Solicitud directa
  1. 2008
  2. 2005
  3. 2003
  4. 1999
  5. 1998
  6. 1996

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión comparte las conclusiones del Sindicato de Trabajadores de las Plantaciones, Lanka Jathika (LJEWU) respecto a que la aplicación del Convenio no resulta satisfactoria y lamenta que el Gobierno no haya adoptado medidas en respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión sobre el cumplimiento de las disposiciones del Convenio.

Artículo 3, párrafo 3. Licencia de maternidad. Licencia obligatoria posnatal de al menos seis semanas. El Gobierno señala que una trabajadora que tiene derecho a cuatro semanas de licencia posnatal puede, sin embargo, tomar seis semanas tras el parto si no ha tomado dos semanas de licencia antes de éste. Asimismo, el Gobierno señala que ha tomado nota de la preocupación de la Comisión sobre la necesidad de establecer una licencia posnatal obligatoria de al menos seis semanas tal como establece el Convenio. Por consiguiente, la Comisión confía en que en la próxima memoria del Gobierno se indiquen las medidas adoptadas para garantizar el pleno cumplimiento de estas disposiciones del Convenio.

Artículo 3, párrafos 2 y 3. Diferencias en la duración del descanso por maternidad en función del número de hijos. En Sri Lanka, la licencia de maternidad no puede superar las seis semanas después del nacimiento del tercer hijo, mientras que el Convenio dispone una licencia de maternidad de al menos 12 semanas que debe incluir un período mínimo de seis semanas de licencia posnatal, independientemente del número de hijos que se tengan. La Comisión lamenta que, a pesar de las promesas realizadas por el Gobierno en su memoria anterior de que garantizaría las mismas prestaciones a todas las trabajadoras, no se han tomado medidas a este respecto. La Comisión toma nota de que el LJEWU solicita al Gobierno que modifique la legislación nacional a este respecto. Por consiguiente, la Comisión confía en que en la próxima memoria del Gobierno se indiquen las medidas legislativas adoptadas para dar pleno efecto a esta disposición del Convenio para todas las trabajadoras, independientemente del número de hijos que tengan.

Artículo 4, párrafos 4 y 8. Prestaciones monetarias y médicas. El Gobierno señala que por ahora el país no puede proporcionar prestaciones de maternidad a través de un sistema de seguro social obligatorio o financiadas con fondos gubernamentales, que las prestaciones monetarias continúan siendo proporcionadas por el empleador. Asimismo, el Gobierno señala que los nacionales están cubiertos por los servicios médicos gratuitos del Estado, incluidos los servicios de maternidad y de cuidado de los niños. Recordando que el empleador no deberá estar personalmente obligado a costear las prestaciones monetarias de maternidad, la Comisión espera que, en su próxima memoria, el Gobierno pueda indicar las medidas adoptadas o previstas para garantizar que las prestaciones monetarias de maternidad se proporcionan a través del seguro social obligatorio o se financian con fondos públicos.

Artículo 4, párrafo 1 (leído conjuntamente con el artículo 3, párrafos 4, 5 y 6). Derecho a las prestaciones monetarias durante la licencia suplementaria. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno en la que señala que, en caso de parto retrasado o enfermedad resultante del embarazo o el parto, una trabajadora puede tomar una licencia suplementaria sin salario y que las trabajadoras de la función pública pueden tomar las licencias que no hayan utilizado. La Comisión recuerda que, según el artículo 4, párrafo 1, del Convenio, cualquier extensión de la licencia de maternidad resultante de la aplicación del artículo 3, párrafos 4, 5 y 6, debe dar derecho a prestaciones monetarias. La Comisión señala que el Gobierno ha tomado nota de esta cuestión, pero que hasta ahora no ha adoptado medida alguna para modificar la ley. Por consiguiente, la Comisión expresa la esperanza de que el Gobierno adopte, en un futuro próximo, todas las medidas necesarias para aplicar plenamente estas disposiciones del Convenio.

Artículo 1, párrafo 1. Ámbito de aplicación. Trabajadoras domésticos y agrícolas. El Gobierno indica que, debido a las limitaciones en materia de aplicación y especialmente debido a que no están cubiertas por las leyes en materia de prestaciones de maternidad, las trabajadoras domésticas y las trabajadoras agrícolas de subsistencia aún no disfrutan de la protección garantizada por el Convenio. La Comisión recuerda que, en su anterior memoria, el Gobierno prometió adoptar medidas para cubrir, entre otras, a las trabajadoras domésticas que trabajan en casas privadas, a las mujeres asalariadas que trabajan en casa y a las trabajadoras agrícolas. La Comisión agradecería al Gobierno que en su próxima memoria indique los progresos realizados a este respecto.

Artículo 1, párrafo 4. Aplicación del Convenio a las trabajadoras de las plantaciones. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que en la mayor parte de los estados han dejado de pagar las prestaciones alternativas de maternidad especificadas por la ordenanza sobre las prestaciones de maternidad núm. 32, de 1939. Debido a que el programa de prestaciones alternativas de maternidad ya no está en funcionamiento, deberían adoptarse en consulta con los mandantes medidas para derogar las disposiciones pertinentes. Sin embargo, aún no se han tomado decisiones políticas a este respecto. La Comisión confía de nuevo en que estas decisiones se adopten a la mayor brevedad a fin de poner la legislación de conformidad con la práctica existente en el país y eliminar todas las diferencias existentes entre las prestaciones de maternidad otorgadas a las trabajadoras de las plantaciones y las otorgadas a otras trabajadoras.

Artículo 5. Lactancia. La Comisión confía en que el Gobierno adopte en un futuro próximo medidas a fin de enmendar la Ley sobre Empleados de Tiendas y Oficinas, núm. 19, de 1954, a fin de disponer que las interrupciones de trabajo a los efectos de la lactancia deberán contarse como horas de trabajo y remunerarse como tales.

Artículo 6. Protección contra el despido durante la licencia de maternidad. La Comisión expresa de nuevo la esperanza de que en su próxima memoria el Gobierno indique las medidas adoptadas o previstas para enmendar el Código de la administración pública a fin de garantizar la protección de las funcionarias públicas frente al despido y el aviso de despido durante el período de licencia de maternidad.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer