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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Lesotho (Ratificación : 2001)

Otros comentarios sobre C138

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Artículo 1 del Convenio. Política nacional diseñada para garantizar la efectiva abolición del trabajo infantil. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno de que estaba en curso el proceso legislativo para la adopción del proyecto de ley sobre protección y bienestar de los niños. También había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Plan de acción para la eliminación del trabajo infantil había sido avalado por la Comisión Consultiva del Programa sobre Trabajo Infantil (PACC), una adopción formal esperada.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual aún no se había adoptado el proyecto de ley sobre protección y bienestar de los niños. La Comisión también toma nota de la información, en el informe técnico de progreso final para el proyecto OIT/IPEC, titulado «Programa para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil (TECL)», de junio de 2008, según la cual, tras el aval de la PACC, en junio de 2008, el Plan de acción para la eliminación del trabajo infantil fue posteriormente aprobado por el Consejo Consultivo del Trabajo (NACOLA) y se presentó al Gabinete para su aprobación. Al observar que el Gobierno se ha venido refiriendo desde 2005 al proyecto de ley sobre protección y bienestar de los niños, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar, sin retrasos, la adopción de esta legislación, y que adopte las medidas necesarias para garantizar, en un futuro próximo, la adopción del Plan de acción para la eliminación del trabajo infantil por parte del Gabinete, además de la aplicación de este Plan de acción. La Comisión solicita al Gobierno que transmita una copia del proyecto de ley sobre protección y bienestar de los niños y del Plan de acción para la eliminación del trabajo infantil, junto con su próxima memoria.

Artículo 2, párrafo 1. Campo de aplicación. Empleo por cuenta propia y trabajo doméstico. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para garantizar que los niños contratados en tipos de trabajo al margen de una relación de empleo, gozaran de la protección del Convenio. Posteriormente, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía una disposición de protección de los niños en el sector del trabajo doméstico, así como en el de los trabajadores por cuenta propia. El Gobierno indicaba que esta disposición propuesta establecía que, a los fines de los artículos 124-129 del Código del Trabajo de 1992 (relacionados con la edad mínima de admisión al trabajo, con los trabajos peligrosos, con los trabajos ligeros y con asuntos afines), «se considera que una persona ha empleado a un niño o a un joven, si emplean a un niño o a un joven para trabajar o requieren o permiten que un niño o un joven trabaje en algún lugar de trabajo o establecimiento bajo su control, incluido el trabajo como trabajador doméstico o en algún negocio que dirijan, con independencia de si el niño o el joven trabaja con un contrato de empleo o de otra manera». La Comisión expresaba la esperanza de que se adoptara pronto el proyecto de revisión del Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que el Parlamento no había aún adoptado el proyecto de revisión del Código del Trabajo. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual se realizan esfuerzos para su adopción, si bien observa que el Gobierno había venido refiriéndose, desde 2006, a la inminente adopción de dicho proyecto. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que se adopte, en un futuro próximo, el proyecto de revisión del Código del Trabajo, de modo que los niños que trabajan por cuenta propia y los niños contratados en trabajos domésticos gocen de la protección del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información sobre los progresos realizados en ese sentido y que transmita una copia de esta legislación en cuanto se haya adoptado.

Artículo 2, párrafo 3. Edad de finalización de la escolaridad obligatoria. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la educación primaria no es obligatoria y de que muchos niños, en particular los niños pastores, los niños que viven en situación de pobreza y los niños de comunidades rurales alejadas, no tienen un acceso adecuado a la educación. La Comisión expresó la opinión de que era conveniente garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima para el empleo y tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual se había preparado un proyecto de ley que introducía la educación primaria gratuita y obligatoria y estaba a la espera de la autorización del Ministerio Fiscal.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual aún tenía que adoptarse el proyecto de ley que introducía la educación primaria gratuita y obligatoria. La Comisión toma nota de la información, disponible en el sitio web del Gobierno (www.lesotho.gov.ls), según la cual, a partir de octubre de 2009, se encontraba en el Parlamento para su discusión el proyecto de ley sobre la educación, que determinaría que la escuela primaria fuese gratuita y obligatoria (incluidas sanciones para los padres si no enviaban a sus hijos a la escuela). La Comisión también toma nota de que la comisión parlamentaria designada para evaluar el proyecto de ley sobre la educación, avalaba la adopción del proyecto de ley en su presentación sobre sus conclusiones a la Asamblea Nacional en mayo de 2009.

La Comisión toma nota de la información del informe de 2010 de la UNESCO, titulado «Educación para Todos – Seguimiento en el Mundo», según el cual, a partir de 2007, la tasa neta de escolarización en la enseñanza primaria, había sido del 49 por ciento, y la tasa neta de matriculación, del 72 por ciento. Este informe indicaba que son aproximadamente 101.000 los niños que no van a la escuela, entre las edades de 6 y 12 años. La Comisión también toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno, según la cual la edad actual en la que puede obtenerse el certificado de estudios primarios, es de 13 años, dos años por debajo de la edad mínima actual para admisión en el trabajo. En este sentido, la Comisión señala a la atención del Gobierno la importancia de vincular la edad de admisión en el empleo a la edad límite de educación obligatoria; si la escolaridad obligatoria finaliza antes de que los jóvenes tengan legalmente el derecho de trabajar, puede existir un período de inactividad impuesta (véase OIT: Edad mínima, Estudio General sobre las memorias relativas al Convenio núm. 138 y a la Recomendación núm. 146 sobre la edad mínima e informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, Informe III (Parte 4(B)), CIT, 67.ª reunión, Ginebra, 1981, párrafo 140). Al recordar que la educación obligatoria es uno de los medios más efectivos para combatir el trabajo infantil, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción del proyecto de ley sobre la educación y que comunique una copia de esta legislación, en cuanto se haya adoptado. Además, la Comisión expresa la firme esperanza de que el Gobierno dé la debida consideración a los comentarios de la Comisión en torno a la conveniencia de garantizar la educación obligatoria hasta la edad mínima de empleo de 15 años.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los trabajos peligrosos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, si bien el artículo 125, 1), del Código del Trabajo dispone que el Ministro de Trabajo o el comisario del trabajo puede, mediante notificación por escrito, determinar los tipos de trabajo peligrosos para la salud y la moralidad de los niños y de los jóvenes, no pareciera haberse efectuado una determinación al respecto. Sin embargo, la Comisión tomaba nota de la indicación del Gobierno de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo contenía un artículo propuesto 129A, con el contenido de una lista de los tipos de trabajos peligrosos prohibidos a los jóvenes. Solicitaba una copia de esta lista y expresaba la esperanza de que se adoptara pronto.

La Comisión toma nota de los extractos del proyecto de revisión del Código del Trabajo, presentados junto a la memoria del Gobierno en relación con el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), incluido el artículo propuesto 129A. Este artículo propuesto se titula «peores formas de trabajo infantil para niños y jóvenes», y prohíbe que se requiera o se permita que un niño o un joven sea contratado para un trabajo en condiciones de explotación, y prohíbe las peores formas de trabajo infantil, como las define el artículo 3 del Convenio núm. 182, incluidos los trabajos peligrosos.

La Comisión señala que, si bien esta disposición propuesta prohíbe los trabajos peligrosos, no contiene una lista que determine los tipos de actividades de trabajo peligroso, como indicara con anterioridad el Gobierno. Por consiguiente, la Comisión invita al Gobierno a que considere el párrafo 10, 1), de la Recomendación sobre la edad mínima, 1973 (núm. 146), que dispone que, al determinar los tipos de empleo o trabajos peligrosos, se deberían tener plenamente en cuenta las normas internacionales del trabajo pertinentes, como las referentes a sustancias, agentes o procesos peligrosos, las operaciones en que se alcen cargas pesadas y el trabajo subterráneo. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar, en un futuro muy próximo, la elaboración y la adopción de una lista de tipos de trabajo peligrosos prohibidos para las personas menores de 18 años, de conformidad con el artículo 3, 2), del Convenio. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de las consultas celebradas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidos en este tema.

Artículo 6. Edad mínima para la admisión en el aprendizaje. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual, durante la revisión del Código del Trabajo, se daría la debida consideración a armonizar el Código del Trabajo con los requisitos del artículo 6 del Convenio. La Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno, según la cual no existe en la actualidad un sistema regularizado de educación profesional y técnica, y no se habían celebrado consultas en la materia. El Gobierno también indica que, en la práctica, la edad mínima de admisión en las escuelas profesionales es de 13 años (tras la graduación de la escuela primaria), pero que no existe una edad mínima de admisión a los aprendizajes. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 6 del Convenio, la edad mínima de admisión en el trabajo en las empresas, en el contexto de la formación profesional o de un programa de aprendizaje, es de 14 años. En consecuencia, insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en el contexto del proyecto de revisión del Código del Trabajo, para garantizar que no se permita que un niño menor de 14 años de edad emprenda un aprendizaje en una empresa, de conformidad con el artículo 6 del Convenio.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que el artículo 124, 2), del Código del Trabajo, permite el empleo de los niños de edades comprendidas entre los 13 y los 15 años en trabajos ligeros, en escuelas técnicas e instituciones similares, siempre que el trabajo hubiese sido aprobado por el Ministerio de Educación. También tomaba nota de la información contenida en la Encuesta sobre el trabajo infantil de Lesotho, de 2004, según la cual el 38,6 por ciento de los niños, con independencia de la edad, trabajaban entre 22 y 28 horas a la semana. La Comisión solicitaba al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para determinar las actividades de los trabajos ligeros y tomaba nota de la indicación del Gobierno de que debería darse la debida consideración al artículo 7, durante la revisión del Código del Trabajo.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el proyecto de revisión del Código del Trabajo incluye una disposición que define los trabajos ligeros como los trabajos que no son susceptibles de ocasionar un daño a la salud o al desarrollo del niño y que no afectan la asistencia del niño a la escuela o la capacidad del niño de beneficiarse de la escuela (artículo propuesto 124, 6)). El Gobierno no indica si esta enmienda se aplicará conjuntamente con el artículo 124, 2), del actual Código del Trabajo, permitiéndose, así, sólo tales trabajos ligeros en escuelas técnicas e instituciones similares. En el caso de que el proyecto de revisión del Código del Trabajo trate de permitir los trabajos ligeros fuera de las instituciones educativas, la Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará qué es un trabajo ligero y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que indique si el artículo propuesto 124, 6), en el proyecto de revisión del Código del Trabajo, permite la realización de un trabajo ligero fuera de las escuelas técnicas y de instituciones similares. De ser así, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda medida adoptada o prevista para determinar los tipos de actividades de trabajos ligeros, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio.

Artículo 8. Actuaciones artísticas. La Comisión había tomado nota con anterioridad de la indicación del Gobierno, según la cual, si bien no existe ningún sistema de permisos para que los niños sean contratados en actividades artísticas, debería darse consideración a este asunto en el proceso de enmienda del Código del Trabajo. Al tomar nota de la ausencia de información sobre este punto en la memoria del Gobierno, la Comisión expresa una vez más la esperanza de que, en el proceso de enmienda del Código del Trabajo, el Gobierno adopte las medidas necesarias para establecer un sistema de permisos individuales para los niños menores de 15 años de edad que participan en actuaciones artísticas. Solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda evolución al respecto.

Partes III y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según la Encuesta sobre el trabajo infantil de Lesotho, de 2004, el 23 por ciento de los niños de Lesotho trabaja. La encuesta también indicaba que los niños trabajan fundamentalmente en actividades agrícolas, seguidos de aquellos que trabajan como trabajadores domésticos. La Comisión también tomaba nota de la indicación del Gobierno, según la cual el cargo de comisario del trabajo realiza inspecciones en todas las empresas comerciales, pero no en la economía informal y en las residencias privadas, que es donde se lleva a cabo la mayor parte del trabajo infantil. Solicitaba al Gobierno que adoptara medidas para mejorar la inspección del trabajo en esos sectores y que comunicara información sobre la aplicación práctica del Convenio.

La Comisión toma nota de la ausencia de información acerca de estos puntos en la memoria del Gobierno. Sin embargo, la Comisión toma nota de los comentarios del comisario del trabajo, de 2 de marzo de 2008, disponibles en el sitio web del Gobierno (www.lesotho.go.ls), en los que se indicaba que el trabajo infantil sigue constituyendo un problema en Lesotho, especialmente en los trabajadores domésticos y en los pastores menores de edad. El comisario del trabajo atribuyó el problema a la pobreza en Lesotho y a la pandemia del VIH/SIDA, y declaró que la falta de leyes de apoyo para reparar la situación actual, exacerba el problema y obstaculiza la capacidad de intervención del Ministerio. La Comisión debe expresar su profunda preocupación por el gran número de niños por debajo de la edad mínima que trabajan en Lesotho e insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para abordar este problema, en el marco del Plan de acción para la eliminación del trabajo infantil. En este sentido, la Comisión impulsa al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la adopción de la legislación idónea, para fortalecer el sistema de inspección del trabajo (especialmente en la economía informal) y para continuar su colaboración con la OIT/IPEC. Solicita asimismo al Gobierno que comunique información sobre la aplicación en la práctica del Convenio, incluidos datos estadísticos sobre el empleo de los niños y de los jóvenes, extractos de los informes de inspección, así como el número y la naturaleza de las violaciones detectadas y de las sanciones impuestas.

La Comisión alienta al Gobierno a que tome en consideración, durante la revisión de la legislación pertinente, los comentarios de la Comisión sobre las discrepancias entre la legislación nacional y el Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que comunique toda información relativa a los progresos realizados en este sentido y lo invita a que considere acogerse a la asistencia técnica de la OIT.

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