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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 129) - Marruecos (Ratificación : 1979)

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Observación
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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, en respuesta a sus comentarios anteriores, en su memoria recibida en la OIT el 14 de agosto de 2008, así como en su memoria relativa al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), recibida el 1.º de septiembre de 2009, y de los documentos adjuntos, a saber, los textos del decreto núm. 2.08.69, de 9 de julio de 2008, sobre el Estatuto de la inspección del trabajo; del decreto núm. 2.08.70, de 9 de julio de 2008, relativo a las dietas por desplazamiento profesional para los inspectores del trabajo, así como del informe de la Dirección del Trabajo del Ministerio de Empleo y Formación Profesional, sobre el balance de actividades de la inspección del trabajo del año 2008.

Artículos 6, 9 y 14, del Convenio. Número y calificaciones de los inspectores del trabajo que se desempeñan en la agricultura. La Comisión toma nota con interés de que, para paliar el comienzo de la jubilación de los inspectores del trabajo, en 2005, el ministerio a cargo del trabajo, había contratado, en 2007, a 40 inspectores, y había organizado, en 2009, la contratación de 15 inspectores. Sin embargo, al tiempo que explica la reducción del número de visitas de inspección por los cargos complementarios de que están investidos los inspectores, el Gobierno no precisa el número de estos que se encargan del control de las empresas agrícolas. De igual modo, no comunica una información que permita distinguir las actividades de formación en materia de seguridad y salud en el trabajo que hubiesen podido realizarse a favor de estos últimos respecto de las actividades destinadas al conjunto de los efectivos. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien indicar el número y la distribución geográfica de los inspectores y de los inspectores adjuntos del trabajo que ejercen sus funciones en las empresas agrícolas y forestales, y comunicar informaciones detalladas sobre las formaciones específicas que se les hubiesen podido impartir para permitirles llevar a buen puerto sus funciones de control, de información y de consejo técnico dentro de las empresas agrícolas.

Artículo 12. Cooperación entre los servicios de inspección en la agricultura y otros órganos gubernamentales o servicios. La Comisión toma nota de las indicaciones de carácter institucional general respecto de la coordinación de las actividades de los servicios exteriores de las administraciones públicas y de los establecimientos públicos en el ámbito de las gobernaciones. La Comisión quisiera señalar que la cooperación que el Gobierno está llamado a promover por esa disposición del Convenio, no consiste en confiar a otros órganos las tareas de inspección, sino, de manera más general, permitir que la inspección del trabajo intercambie, con otros órganos y otras instituciones públicas y privadas, informaciones o servicios de utilidad para el funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en la agricultura. Con ocasión de su Estudio General de 2006, Inspección del Trabajo, la Comisión pudo señalar que diversas estructuras y entidades, disponen, para el ejercicio de sus respectivas competencias, de una gran variedad de datos, de informaciones y de estudios relativos al mundo del trabajo, cuya comunicación y cuyas estructuras de inspección del trabajo deberían sistematizarse según mecanismos apropiados (párrafo 154). Preconiza especialmente tal cooperación entre los servicios de inspección del trabajo y aquellos encargados, respectivamente, del empleo, de la igualdad en el trabajo, de la formación profesional, de la colocación, de las migraciones, de la juventud y de la enseñanza fundamental u obligatoria, de las personas con discapacidad o incluso de la reunión de datos estadísticos, a los fines de determinación de las prioridades de acción de la inspección del trabajo (párrafo 155). La Comisión señala en particular la utilidad de una cooperación efectiva con los servicios de seguridad social y de la policía, así como con los órganos judiciales, la administración de hacienda y los ministerios competentes de los sectores de actividad comprendidos en el sistema de inspección del trabajo (párrafos 157 y 158).

En 2007, la Comisión había dirigido a los Miembros vinculados por este Convenio, así como por el Convenio núm. 81, una observación relativa a las diversas formas de cooperación que podrían promoverse entre los servicios de inspección del trabajo y los órganos judiciales y, en 2009, una observación general sobre la cooperación necesaria entre la inspección del trabajo y otras entidades públicas o privadas, de cara al establecimiento y la actualización regular de un registro de los lugares de trabajo sujetos a inspección. Al respecto, toma nota con interés de las orientaciones aportadas en la Guía de metodología de las visitas de inspección, elaborada en 2006, con el apoyo de la OIT, para el establecimiento de tal registro, así como sobre su contenido. La Comisión agradecerá al Gobierno que tenga a bien adoptar, en favor del establecimiento del registro de los lugares de trabajo comprendidos por la inspección del trabajo, medidas que favorezcan la instauración de las mencionadas formas de cooperación, describir esas medidas y transmitir todo documento pertinente, así como informaciones acerca de su impacto en el funcionamiento de la inspección del trabajo en la agricultura.

Al tomar nota con interés de que, siguiendo la Guía metodológica de las visitas de inspección, debe crearse un servicio médico del trabajo independiente en las explotaciones agrícolas y forestales y en sus dependencias, cuando éstas ocupen al menos a 50 asalariados, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar precisiones sobre los métodos de colaboración seguidos en la práctica entre los servicios de inspección del trabajo y tales servicios médicos, especialmente a los fines de prevención de los riesgos profesionales y, sobre todo, de aquellos que inducen patologías específicas en las actividades agrícolas. Le solicita que tenga a bien comunicar, además, datos sobre la distribución geográfica de esos servicios, así como la de aquellos que tienen competencias en los trabajadores de las empresas agrícolas de menos de 50 asalariados.

Artículo 13. Colaboración entre los servicios de inspección del trabajo y los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones. Tal colaboración se centra sobre todo, según el Gobierno, en el terreno de las relaciones laborales (negociación colectiva, elecciones profesionales, especialmente con miras a la formación de comités de empresa, de higiene y seguridad). Al tiempo que toma buen anota de esta información, la Comisión quisiera subrayar la necesidad de una colaboración entre los servicios de inspección y los interlocutores sociales, en las formas y las modalidades establecidas en la Recomendación sobre la inspección del trabajo (agricultura), 1969 (núm. 133), a saber, mediante el desarrollo de una campaña educativa continua, destinada a informar a las partes interesadas, por todos los medios adecuados, sobre las disposiciones legales y la necesidad de aplicarlas estrictamente, y también sobre los peligros para la salud o la vida de las personas que trabajen en empresas agrícolas y de los medios más apropiados para evitarlos (párrafo 14). En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que se sirva tener informada a la OIT de todo progreso realizado a los fines de una colaboración eficaz entre los servicios de inspección y los empleadores, los trabajadores o sus organizaciones, para la consecución de los objetivos establecidos en el Convenio, y de los resultados esperados o alcanzados, según proceda.

Artículo 15, párrafos 1, b), y 2, y artículo 21. Medios de transporte y reembolso de los gastos de desplazamiento profesional de los inspectores para las visitas de las empresas agrícolas. Frecuencia de las visitas de inspección. La Comisión toma nota de que, en virtud del decreto núm. 2.08.70, de 9 de julio de 2008, del Ministro de Empleo y Formación Profesional, las asignaciones de los viajes de inspección a los inspectores y a los inspectores adjuntos del trabajo, se fijan en función del grado de cada agente con exclusión de cualquier otro criterio. El texto no contiene, por ejemplo, una disposición particular aplicable a la realización de viajes o visitas de inspección en las empresas agrícolas, respecto de las cuales las distancias que han de recorrerse pueden ser muy variables y entrañar gastos de comida y otras dietas superiores a las de las visitas efectuadas en el medio urbano, en el que puede disponerse de transportes públicos. La circular núm. 2556, de 2 de abril de 1999, sobre las visitas de inspección, fija, no obstante, en 15 el número de visitas al mes para cada jefe de circunscripción de las leyes sociales en la agricultura y para cada agente encargado de la inspección de estas leyes. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar indicaciones sobre las disposiciones adoptadas para permitir que los inspectores del trabajo que ejercen principal o accesoriamente su profesión en el sector agrícola, dispongan de las correspondientes asignaciones para sus viajes de inspección y cobren, llegado el caso, las cuantías complementarias que les hubiesen correspondido durante su realización. Si aún no se hubiesen adoptado tales disposiciones, la Comisión agradecería al Gobierno que tuviese a bien subsanar esta laguna y comunicar las informaciones pertinentes, así como documentos ilustrativos como, especialmente, los formularios de reembolso de los gastos.

Artículo 16, párrafo 2, y artículo 20, c). Confidencialidad relativa a las quejas. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, en su memoria relativa al Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), el artículo 531 del Código del Trabajo y el dahir núm. 1-58-008, de 24 de febrero de 1958, sobre el Estatuto General de la Administración Pública, en su forma modificada y completada, constituirían una base legal suficiente para garantizar el respeto por parte de los inspectores del trabajo de la obligación de confidencialidad relativa a las quejas, como prescribe la mencionada disposición del Convenio. Sin embargo, la Comisión señala que los textos citados por el Gobierno, se refieren a la obligación general de secreto y de discreción profesional a la que están obligados todos los funcionarios, pero que no se dirigen expresamente a la prohibición de señalar al empleador o a su representante la fuente de una queja o que hubiesen procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. La recomendación que la Guía de metodología de las visitas de inspección hace a los inspectores del trabajo es que se indique, «según las circunstancias», el objeto de la visita y el desarrollo deseado, que parece, por otra parte, y por el contrario, constituir un verdadero obstáculo para la protección de los autores de las quejas contra todo riesgo de represalias de parte del empleador. Sería conveniente que esta recomendación se aplicara sólo en circunstancias precisas: a saber, durante las visitas que requirieran la presencia del empleador, de su representante o la preparación de un lugar de trabajo; el cese de las máquinas o de las instalaciones durante las visitas de verificación de la ejecución de un mandato o de un requerimiento anterior; durante visitas informativas u organizadas en el marco de una campaña temática, o visitas consecutivas o un accidente del trabajo o la declaración de un caso de enfermedad profesional. Las inspecciones como reacción a un queja, deberían, en principio, al igual que ocurre con las que son programadas (de rutina), iniciarse y realizarse con total libertad por parte del inspector del trabajo, sin que éste se vea obligado a indicar el objeto de la misma o a informar al empleador (o a su representante) de su desarrollo. Es la condición sine qua non del respeto por parte de los inspectores del trabajo de la obligación de confidencialidad prescrita en el artículo 20, c), de este Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien adoptar, a la luz de lo que antecede, medidas dirigidas a garantizar a los inspectores del trabajo la libertad necesaria en el cumplimiento de sus funciones durante las visitas de inspección, con el fin de que se les permita proteger a los autores de una queja de todo riesgo de represalias de parte del empleador o de su representante.

Artículos 26 y 27. Informaciones y datos estadísticos necesarios para el funcionamiento de la inspección del trabajo y publicación de un informe anual sobre las actividades de inspección en la agricultura. La Comisión toma nota, en la Guía de metodología de las visitas de inspección del trabajo, de las recomendaciones relativas al fichero, a las fichas y a los expedientes de los establecimientos y las informaciones que al respecto deben mencionarse, como su especificidad, el número de asalariados, etc. No quisiera subrayar demasiado la utilidad de incluir asimismo datos tales como la distribución de la mano de obra por tipo de empleo (ejecutivos, administrativos, obreros), por sexo y por edad, así como, especialmente, la presencia de personas con discapacidad. Al respecto, la Comisión toma nota con interés de la recomendación particular para los inspectores, cuando se trata del control que apunta a la protección de determinadas categorías de trabajadores (mujeres embarazadas, trabajadores jóvenes y asalariados expuestos a riesgos).

De igual modo, la Comisión considera que las informaciones sobre la existencia de organizaciones sindicales y sobre su representatividad, permitirían que los inspectores contaran con esas organizaciones para la transmisión, dentro de las empresas agrícolas, de las informaciones encaminadas a sensibilizar a trabajadoras y trabajadores respecto de las cuestiones de derecho y de los riesgos profesionales. La Comisión agradecería al Gobierno que velara por que el informe anual sobre las visitas de inspección del trabajo contuviera, a favor del establecimiento del registro de los lugares de trabajo del sector agrícola, informaciones y datos estadísticos que permitieran a la autoridad central una evaluación tan fiable como posible del funcionamiento del sistema de inspección del trabajo en las empresas agrícolas, de cara a la identificación de prioridades de acción y de determinación de las previsiones presupuestarias idóneas respecto de las posibilidades nacionales. Tales informaciones, que deben incluir imperativamente el número de empresas sujetas a la inspección del trabajo, son asimismo de utilidad para la valoración por la Comisión del nivel de aplicación del Convenio.

Se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar si se había publicado como informe anual, tal y como prevé el artículo 26 del Convenio, el balance anual de actividad de la inspección del trabajo en la agricultura. Si tal es el caso, que se sirva señalar todo comentario que hubiesen podido suscitar las organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores. Si no es tal el caso, sírvase adoptar medidas a los fines de publicación del documento, con carácter regular, en los plazos requeridos.

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