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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - México (Ratificación : 2000)

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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado c). Utilización, reclutamiento u oferta de niños para la realización de actividades ilícitas. La Comisión tomó nota con anterioridad de que la CSI había indicado que los niños se dedicaban a la mendicidad. Había solicitado al Gobierno que tuviese a bien comunicar informaciones sobre la aplicación del artículo 201 del Código Penal Federal, que sanciona la incitación a la práctica de la mendicidad. Al tomar nota de la falta de información, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que se sirva comunicar informaciones al respecto, especialmente en lo relativo a la aplicación en la práctica de sanciones.

Apartado d) y artículo 4, 1), del Convenio. Tipo de trabajos peligrosos. En sus comentarios anteriores, la Comisión había observado que ciertas disposiciones de la legislación nacional fijan en 18 años la edad de admisión a los trabajos que, por su naturaleza o por las condiciones en que se llevan a cabo, es probable que dañen la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Sin embargo, también había observado que, aparte de las disposiciones antes mencionadas, la edad fijada para la admisión a los trabajos peligroso o insalubres es de 16 años.

La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno, según la cual la supervisión de las condiciones laborales de los trabajadores de edades comprendidas entre los 16 y 18 años está prevista en la Ley Federal del Trabajo, sus reglamentos y, especialmente, en las Normas Oficiales Mexicanas, para proteger a los adolescentes de las condiciones laborales que puedan constituir un riesgo para ellos, como las jornadas extraordinarias, las labores subterráneas, submarinas o en minas a cielo abierto, los trabajos nocturnos y la exposición a agentes contaminantes del medioambiente. Sin embargo, la Comisión observa que, al parecer, no existe en la legislación mexicana una disposición que autorice el empleo o trabajo de los jóvenes a partir de la edad de 16 años siempre que se garantice estrictamente su protección y una formación previa, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190. La Comisión señala nuevamente que la edad general establecida por la Ley Federal del Trabajo para la admisión a trabajos peligrosos e insalubres es de 16 años (artículo 175, a), de la Ley Federal del Trabajo) infringe el artículo 3, d), del Convenio. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, el trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños, constituye una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, los Estados Miembros deberán adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter urgente. Asimismo, recuerda que el párrafo 4 de la Recomendación núm. 190 contempla la posibilidad de autorizar el empleo o el trabajo de niños a partir de la edad de 16 años bajo condiciones estrictas de protección, y siempre que éstos hayan recibido instrucción o formación adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente, así como la previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para poner su legislación en conformidad con el artículo 1 del Convenio, leído juntamente con el artículo 3, d), para garantizar la prohibición del trabajo peligroso de los jóvenes menores de 18 años. No obstante, cuando ese trabajo sea desempeñado por adolescentes de edades comprendidas entre los 16 y los 18 años, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que ese trabajo sólo se lleva a cabo de conformidad con las estrictas condiciones establecidas en el párrafo 4 de la Recomendación núm. 90, es decir, siempre que se protejan estrictamente la salud y seguridad de esos adolescentes y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en esa actividad. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre los progresos realizados a este respecto.

Artículo 7, 2). Medidas efectivas en un plazo determinado. Apartado e). Tener en cuenta la situación particular de las niñas. Trabajo doméstico. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que según un estudio publicado en 2004 por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI) titulado «El trabajo infantil en México, 1995-2002» más del 80 por ciento de las niñas de entre 12 y 17 años ejercen una actividad económica, especialmente como trabajadoras domésticas. Asimismo, tomó nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales se habían efectuado en el país actividades de sensibilización sobre el trabajo doméstico de los niños, especialmente de las niñas. No obstante, la Comisión señaló que, por importantes que sean las medidas de sensibilización, éstas no pueden sustituir a las medidas de protección de los niños contra condiciones de trabajo susceptibles de perjudicar su salud, su seguridad o su desarrollo. A este respecto, observó que, especialmente las niñas pequeñas, empleadas en trabajos domésticos, son a menudo víctimas de explotación, y que es difícil de controlar sus condiciones de empleo en razón de la naturaleza clandestina de ese trabajo.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno en el sentido de que el programa «Oportunidades», desarrollado en las zonas rurales contribuyó, entre otras cosas, a reducir en un 9,1 por ciento las posibilidades de que las niñas entre los 15 y 17 años de edad sean ocupadas como trabajadoras domésticas. La Comisión solicita al Gobierno que siga adoptando medidas para proteger a los niños que realizan trabajos domésticos, de las peores formas de trabajo infantil, y que continúe proporcionando información sobre los resultados obtenidos a este respecto.

Artículo 8. Reducción de la pobreza. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que «Vivir Mejor» es una estrategia del Gobierno que promueve la igualdad de oportunidades para el logro del desarrollo humano sustentable. La alimentación, la vivienda, la educación, la protección social y el empleo son los objetivos previstos en esta estrategia. Para cada uno de esos objetivos programáticos se ejecutan varios programas, incluido el programa «Oportunidades» y el programa de atención a los jornaleros agrícolas. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el presupuesto asignado a las políticas sociales aumenta de manera progresiva. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información sobre toda repercusión sustancial observada durante la aplicación de la estrategia «Vivir Mejor» para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Parte IV y V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, como consecuencia de la colaboración con la OIT/IPEC/SIMPOC, el estudio nacional sobre la ocupación y el empleo de 2007, contendría un capítulo sobre el trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en el sentido de que el Ministerio de Trabajo, en colaboración con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, publicó, en noviembre de 2008, los Resultados del módulo de trabajo infantil, que por primera vez incluye información completa, a nivel nacional, sobre la magnitud del trabajo infantil en México. El estudio se realizó sobre una muestra de 59.000 hogares e incluye la educación, el trabajo y los quehaceres domésticos de los niños y adolescentes de edades comprendidas entre los 15 y 17 años de edad. La Comisión toma nota de la amplia información proporcionada por el Gobierno sobre los resultados de este estudio. En particular, en 2007, de 29,2 millones de niños entre los 5 y 17 años, el 52,8 por ciento realiza quehaceres domésticos y estudia, el 28,8 por ciento sólo estudia, y el 5,1 por ciento trabaja y estudia. Además, el 89,5 por ciento de los niños de este grupo de edad asiste a la escuela, mientras que el 10,5 por ciento no asiste. Desarrollan actividades económicas 3,6 millones de niños, el 66,9 por ciento de los cuales son varones, y el 33,1 por ciento mujeres, la mayoría de ellos (69,5 por ciento) de edades comprendidas entre los 14 y 17 años. El 51,3 por ciento de los niños económicamente activos reciben remuneración y el 45,2 por ciento no está remunerado. La mayoría de los niños (49 por ciento) trabaja en el sector del comercio y los servicios, seguido por los sectores de la agricultura y la pesca (29 por ciento) y el sector industrial (20,1 por ciento). Realizan quehaceres domésticos en su hogar 19,3 millones de niños. De ese total, el 11,6 por ciento no asiste a la escuela. El 14 por ciento de los niños dedica 15 horas semanales o más a los quehaceres domésticos. La Comisión se ve obligada a expresar su grave preocupación por el elevado número de niños ocupados en el trabajo infantil, incluyendo sus peores formas y solicita al Gobierno que adopte medidas inmediatas y eficaces para mejorar la situación. Asimismo, solicita al Gobierno que siga proporcionando datos estadísticos sobre la naturaleza, el alcance y la orientación de las peores formas de trabajo infantil, el número de niños protegidos por las medidas que dan efecto al Convenio, el número y la naturaleza de las infracciones registradas, las investigaciones realizadas, los procesamientos, las condenas y las sanciones penales aplicadas. En la medida de lo posible, toda la información comunicada debería ser desglosada por sexo y edad.

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