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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Mozambique (Ratificación : 1996)

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La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, en relación con la aplicación del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto, así como sobre los comentarios de la CSI de 2008, en relación con los graves actos de violencia contra trabajadores en huelga en el sector de las plantaciones de caña de azúcar.

En su comentario anterior, la Comisión tomó nota de la adopción de la nueva Ley del Trabajo (ley núm. 23/2007) y de que algunas disposiciones de dicha ley no están en conformidad con el Convenio, concretamente:

–           el artículo 150 que otorga un plazo de 45 días al órgano central de la administración del trabajo para proceder al registro de una organización sindical o de empleadores. La Comisión consideró que la dilación del procedimiento de registro supone un grave obstáculo a la constitución de organizaciones y equivale a la denegación del derecho de los trabajadores y de los empleadores de constituir las organizaciones de su elección, y que ese plazo debería reducirse a un período razonable, en todo caso no superior a 30 días. A este respecto, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno según la cual, ese plazo se estableció teniendo en cuenta el desarrollo socioeconómico del país y al hecho de que no cuenta con el sistema de comunicación moderno e informatizado, circunstancia que no permite la transmisión rápida de informaciones de una región a otra;

–           el artículo 189 que prevé el arbitraje obligatorio para los servicios esenciales enumerados en el artículo 205, que incluyen el servicio de correo, la carga y descarga de animales y géneros alimenticios deteriorables, el control meteorológico y el abastecimiento de combustibles, así como para las zonas francas (artículo 206 y decreto núm. 75/99). La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio para poner término a un conflicto colectivo y a una huelga sólo es aceptable cuando lo han pedido las dos partes implicadas en el conflicto o en los casos en que la huelga puede ser limitada, e incluso prohibida, es decir en los casos de conflicto dentro de la función pública respecto de funcionarios que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, o sea los servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida o la seguridad de la persona en toda o parte de la población. En estas condiciones, la Comisión considera que los conflictos que puedan surgir en los servicios mencionados no deberían estar sujetos a un arbitraje obligatorio y que podrían ser tratados en el marco de los procedimientos de mediación y conciliación previstos en la ley;

–           el artículo 207 que prevé que en el preaviso de huelga debe indicarse la duración de la huelga. La Comisión estimó que los trabajadores y sus organizaciones deberían poder, si así lo desean, declarar una huelga por tiempo indeterminado. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, la interpretación de esta disposición autoriza la huelga de una duración limitada o ilimitada ya que no existe disposición alguna que imponga que una huelga debe ser de duración limitada;

–           el artículo 212 que prevé que puede ponerse fin a la huelga por decisión del órgano de mediación y arbitraje. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que el artículo 212, párrafo 1, prevé otros procedimientos para poner término a la huelga, por ejemplo, como un acuerdo alcanzado entre las partes interesadas o una decisión de la organización sindical. La Comisión estima que esta decisión debe ser adoptada por los trabajadores y las organizaciones que declararon la huelga y no por un órgano de mediación y, por último,

–           el artículo 268, párrafo 3, que prevé que toda violación de los artículos 199 (libertad de trabajo de no huelguistas), 202, párrafo 1, y 209, párrafo 1 (sobre servicios mínimos) constituye una infracción disciplinaria, haciendo responsable civil y penalmente a los trabajadores en huelga. La Comisión recuerda que no deberían imponerse sanciones penales y, de ese modo, debería excluirse la aplicación de penas de prisión. Tales sanciones sólo pueden preverse cuando, con motivo de la huelga, se cometen actos de violencia contra las personas o los bienes u otras infracciones graves de derecho común, y en aplicación de los textos que sancionan los hechos antes mencionados. Sin embargo, incluso en ausencia de actos de violencia, si las modalidades de la huelga la han convertido en ilegítima, se podrán aplicar a los huelguistas sanciones disciplinarias proporcionales a la infracción cometida.

La Comisión recuerda que, en su observación anterior tomó nota de que se encontraban en un proceso de reforma de la legislación llevada a cabo por intermedio de una unidad técnica de reforma legal creada a tal efecto, y que algunas disposiciones de la Ley del Trabajo que no están en conformidad con el Convenio serán modificadas oportunamente con la asistencia de la OIT. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, proporcione informaciones detalladas sobre los progresos del proyecto de reforma y espera que dicho proyecto tendrá en cuenta los comentarios formulados en relación con los artículos 189, 212 y 268, párrafo 3, de la Ley del Trabajo.

Funcionarios. En un comentario anterior, la Comisión observó que los funcionarios públicos no gozaban del derecho de sindicación. A este respecto, la Comisión toma nota de la adopción de la ley núm. 14/2009, de 17 de marzo de 2009, que establece el estatuto general de los funcionarios y agentes del Estado (EGFAE). La Comisión toma nota de que los artículos 76 y 77 prevén que la creación, la unión, la federación y la extinción de las organizaciones sindicales y profesionales de funcionarios, así como su derecho de huelga, están reglamentados por la ley. En esas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si esta ley ya se ha adoptado y, en ese caso, que comunique una copia de la misma.

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