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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) - Nueva Zelandia (Ratificación : 1938)

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Artículo 2 del Convenio. Derecho al descanso semanal.  La Comisión ha formulado sus comentarios sobre la falta de disposiciones legislativas que garanticen el derecho de los trabajadores a un período de descanso semanal e ininterrumpido que comprenda como mínimo 24 horas consecutivas en el curso de cada período de siete días sobre la base de los principios de regularidad, continuidad y uniformidad. En su respuesta, el Gobierno indica que no cree necesario adoptar medidas para dar una expresión legislativa específica a lo dispuesto en este artículo del Convenio. El Gobierno explica que aunque la legislación nacional no regula explícitamente los períodos de descanso semanal, no ha dejado de dar efecto a lo establecido en el Convenio mediante una combinación de las disposiciones legislativas vigentes, principalmente, la Ley sobre Seguridad y Salud en el Trabajo de 1992 que impone a los empleadores la obligación de adoptar toda clase de medidas en la práctica para impedir daños a los empleados mientras estos trabajan, incluido el estrés a causa del trabajo o la fatiga mental o física; la Ley de Relaciones del Trabajo de 2000 que exige un acuerdo por escrito para todos los trabajadores; y la Ley del Salario Mínimo de 1983 que establece que, teniendo en cuenta que el número máximo de horas semanales no debe superar las 40, el empleador y el empleado deben tratar de fijar las horas de trabajo diario de modo que no sumen más de cinco días de trabajo por semana. En este sentido, la Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Empresa Nueva Zelandia (BNZ) en apoyo de las tesis del Gobierno, según las cuales, el marco legislativo de Nueva Zelandia protege inequívocamente la salud y la seguridad de los trabajadores al tiempo que reconoce que la naturaleza del trabajo y las prácticas laborales han evolucionado desde la adopción del Convenio, lo que no siempre hace posible la observancia de sus estrictas exigencias.

La Comisión, al tiempo que toma nota de estas explicaciones, sigue creyendo que la protección del derecho de los trabajadores a un período de descanso semanal del modo establecido por el Convenio no puede lograrse si no se especifican claramente normas y pautas en la legislación nacional o en los convenios colectivos. Aun cuando el Convenio fue efectivamente adoptado en 1921, este hecho no es por sí solo un motivo para que haya quedado obsoleto hoy en día. Las normas internacionales del trabajo no se han mostrado indiferentes a los desafíos de la globalización ni a las transformaciones capitales que ha sufrido el mundo del trabajo. En este sentido, conviene recordar que el Consejo de Administración de la OIT, en base a las conclusiones y las propuestas del Grupo de Trabajo sobre política de revisión de normas, emprendió una revisión exhaustiva de los convenios y recomendaciones sobre derecho internacional del trabajo. Como resultado de esta revisión, se consideró que 71 convenios — entre ellos, el Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14) y el Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106) sobre el descanso semanal — eran instrumentos que respondían a las actuales necesidades y se recomendó activar su promoción. Por consiguiente, la Comisión estima que el objeto y el propósito del Convenio así como su contenido normativo no han perdido relevancia en absoluto y continúa siendo un elemento fundamental de la legislación laboral al igual que lo era antes. La Comisión pide, por tanto, al Gobierno que considere adoptar todas las acciones pertinentes para hacer más acordes la legislación y la práctica nacional con la letra y el espíritu del presente Convenio.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Consejo de Sindicatos de Nueva Zelandia (NZCTU), relativos al problema del cansancio de los conductores en el sector de los transportes por carretera y de la minería. Según el NZCTU, la fatiga de los conductores es, primordialmente, un motivo de preocupación por la seguridad, pero indica que podría deberse a la falta de un descanso adecuado. En relación con la situación en algunas minas, el NZCTU denuncia prácticas de siete días de trabajo ininterrumpido con turnos de 11 ó 12 horas cada uno. Por último, el NZCTU llama la atención sobre un nuevo proyecto de ley destinado a suprimir el derecho de los trabajadores a una comida y una pausa para el descanso, ya sea porque éstas se posponen a otro momento o porque se reemplazan por una compensación pecuniaria. Aun cuando este último punto no guarda una relación directa con la aplicación del Convenio, ilustra la importancia cardinal que revisten los períodos de descanso regular para la salud y el bienestar de los trabajadores, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione los comentarios que estime pertinentes para responder a las observaciones del NZCTU.

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