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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre las agencias retribuidas de colocación (revisado), 1949 (núm. 96) - Pakistán (Ratificación : 1952)

Otros comentarios sobre C096

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La Comisión toma nota con preocupación de que el Gobierno no ha proporcionado información sobre la aplicación del Convenio desde su última memoria recibida en febrero de 2006. La Comisión recuerda que, en 1977, había tomado nota de la promulgación de la Ley de 1976 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (Reglamento), que preveía la concesión de una licencia a las agencias retribuidas de colocación y que facultaba a las autoridades públicas para prohibir todas o algunas agencias retribuidas de colocación en cualquier área en la que se hubiese establecido un servicio público del empleo. De conformidad con el artículo 1, 3), de la ley, sus disposiciones entrarán en vigencia sólo cuando el Gobierno federal haya publicado en el Boletín Oficial la notificación correspondiente. La Comisión solicitó regularmente al Gobierno que tome las medidas necesarias para hacer aplicar la ley a fin de alcanzar el objetivo previsto en la parte II del Convenio, es decir, la supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos.

La Comisión recuerda los comentarios formulados por la Federación Nacional de Sindicatos de Pakistán (APFTU) sobre la aplicación del Convenio, transmitidos al Gobierno en junio de 2005. La APFTU manifestó que se permitía que las agencias percibieran una retribución en caso de colocaciones en el extranjero y que algunas estaban implicadas en la trata de personas. La Comisión toma nota de las nuevas observaciones de la Federación de Trabajadores de Pakistán (PWF), comunicadas al Gobierno en agosto de 2010, indicando que las agencias de colocación someten a la explotación a potenciales trabajadores migrantes. Asimismo, la PWF insta al Gobierno a garantizar la entrada en vigor de la Ley de 1976 sobre las Agencias Retribuidas de Colocación (Reglamento), para proteger a los futuros trabajadores migrantes contra la explotación y establecer oficinas públicas gratuitas de colocación para las personas que buscan empleo.

Parte II del Convenio. Supresión progresiva de las agencias retribuidas de colocación con fines lucrativos. En su observación de 2006, la Comisión había tomado nota de que en relación con la supresión de las agencias retribuidas de colocación, como se requiere en la parte II del Convenio, el Gobierno reiteraba que se habían articulado proyectos de normas para la regulación del funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación. El Gobierno confirmaba también que la política de renovación de licencias para los promotores de empleo en el extranjero se efectúa para un período de 1, 2 ó 3 años. En relación con el artículo 9 del Convenio, el Gobierno señaló que, debido a las condiciones económicas de Pakistán, se había establecido el pago de tasas para los trabajadores migrantes. Por consiguiente, no se encontraba en condiciones de adoptar una política de supresión de las agencias retribuidas de colocación para dichos trabajadores. Añadió también que se aplicaba un régimen de sanciones contra aquellos promotores de empleo en el extranjero implicados en la violación de la ordenanza sobre la emigración, de 1979, y sobre las normas de emigración, 1979. La Comisión se remite a sus comentarios anteriores y advierte nuevamente la ausencia de progreso para alcanzar la supresión de las agencias retribuidas de colocación. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los asuntos siguientes:

–           las medidas adoptadas para la supresión de las agencias retribuidas de colocación;

–           la información sobre el número de oficinas de empleo público y las zonas en las que éstas se desempeñan (artículo 3, 1), y 2));

–           las medidas adoptadas para consultar a las organizaciones de empleadores y de trabajadores respecto de la supervisión de todas las agencias retribuidas de colocación (artículo 4, 1), a), 2), y 3));

–           con respecto a los promotores de empleo en el extranjero, las medidas adoptadas para garantizar que esos agentes sólo puedan beneficiarse de una licencia anual renovable a discreción de la autoridad competente (artículo 5, 2), b)), y de unas tarifas de retribuciones y de gastos en una escala presentada a la autoridad competente y aprobada por la misma (artículo 5, 2), c)), y

–           con respecto a la colocación o reclutamiento de trabajadores en el extranjero, las condiciones establecidas por la legislación vigente para el funcionamiento de las agencias retribuidas de colocación (artículo 5, 2), d)).

Revisión del Convenio núm. 96. La Comisión se refiere a su Estudio General de 2010, Instrumentos relativos al empleo, en el que recuerda que tanto los servicios de empleo público como las agencias privadas son actores en el mercado de trabajo. Por lo tanto, deben beneficiarse mutuamente de su cooperación, habida cuenta de que su objetivo común es garantizar el funcionamiento adecuado del mercado de trabajo y el logro del pleno empleo. En el capítulo III del Estudio General, la Comisión observó que si las agencias de empleo privadas funcionan en un determinado mercado de trabajo, este funcionamiento debe reglamentarse. En consecuencia es necesaria una actuación gubernamental ya sea directamente a través de la legislación o del sistema de licencias o autorizaciones, o bien indirectamente autorizando una práctica nacional existente o que vaya a implantarse (véase párrafo 237 y siguientes del Estudio General de 2010). En sus observaciones anteriores sobre el Convenio núm. 96, la Comisión ya había destacado la función del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la Recomendación sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 188) en la concesión de licencias y a los servicios de empleos para trabajadores migrantes y en la supervisión de dichos servicios, y la función que atribuye el Convenio núm. 181 a las agencias privadas de empleo para el funcionamiento del mercado de trabajo (véase párrafo 730 del Estudio General de 2010). Teniendo en cuenta que la presente situación no se encuentra en conformidad con las disposiciones de la parte II del Convenio núm. 96, la Comisión espera que el Gobierno y los interlocutores sociales considerarán la aceptación de las obligaciones del Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), cuya ratificación entraña la denuncia inmediata del Convenio núm. 96. La Comisión invita al Gobierno a que informe sobre las medidas adoptadas, en consulta con los interlocutores sociales, para ratificar el Convenio núm. 181.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

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