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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Perú (Ratificación : 1960)

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La Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre distintas medidas adoptadas para reformar la Ley General de Trabajo mediante la cual se derogaría la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo y de su reglamento.

Artículo 2 del Convenio. En sus comentarios anteriores la Comisión observó que:

–           el artículo IX del título preliminar excluye del ámbito de aplicación de la ley el trabajo penitenciario y el trabajo por cuenta propia y pidió al Gobierno que tome las medidas necesarias para asegurar que el personal de los establecimientos penitenciarios goce del derecho de sindicación. La Comisión toma nota de que el Gobierno informa en su memoria que el artículo 28 de la Constitución Política, reconoce el derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga y todos los trabajadores tienen derecho de formar las organizaciones sindicales que crean convenientes sin autorización previa, por lo que el personal que labora en los establecimientos penitenciarios goza del ejercicio de sus derechos de sindicación;

–           el artículo 80 sobre «modalidades formativas», excluye a los trabajadores bajo las modalidades formativas de la normativa general de la ley y pidió al Gobierno que indique cuál es la legislación aplicable a estos trabajadores.

A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre las normas aplicables al personal penitenciario y a los trabajadores en formación en materia de constitución de sindicatos, negociación colectiva y protección contra los actos de discriminación antisindical.

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes. La Comisión había tomado nota de que el artículo 349 sobre la junta directiva exige que para ser miembro de la misma se debe tener un vínculo laboral vigente. Al respecto, la Comisión había estimado que el requisito de que los funcionarios deban pertenecer al establecimiento de que se trate para poder ser electos en los cargos sindicales es contrario a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio. Además, tales disposiciones pueden dar lugar a la injerencia del empleador que puede recurrir al despido de los dirigentes sindicales, lo cual les acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (cuyo texto único ordenado se encuentra aprobado por decreto supremo núm. 010-2003-TR), reconoce el derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes al prescribir en su artículo 2 el derecho a la sindicación, sin autorización previa, para el estudio, desarrollo, protección y defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento social, económico y moral de sus miembros; y ii) de no existir el número mínimo para la conformación de un sindicato, el artículo 15, del citado dispositivo legal, prevé la posibilidad de elegir a dos delegados que los representen ante su empleador y ante la autoridad de trabajo. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno no se refiere en su memoria a los comentarios relacionados con el artículo 349. La Comisión expresa la esperanza de que, en el marco de la reforma en curso de la legislación laboral a la que se refiere el Gobierno, se modificará el artículo en cuestión, por ejemplo aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución a este respecto.

Derecho de las organizaciones de organizar libremente sus actividades y de formular su programa de acción. La Comisión había observado que:

–           el párrafo 4 del artículo 385 dispone que «en el caso que los trabajadores hayan optado por la huelga y ésta se prolongue excesivamente en el tiempo, comprometiendo gravemente a las partes o sector productivo o derive en actos de violencia o de cualquier forma asuma características graves por su magnitud o consecuencias, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo podrá intervenir mediante resolución ministerial fundamentada, disponiendo la reanudación de las labores...». Al respecto, la Comisión señaló que cuando la suspensión total y prolongada del trabajo dentro de un sector importante de la economía pueda provocar una situación que ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la población, podría ser legítimo impartir a determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo si, por su magnitud y duración la huelga pudiera provocar dicha situación. En cambio, exigir que se reanude el trabajo en los casos no comprendidos en esta situación es contrario a los principios de la libertad sindical.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que: i) el artículo en cuestión es producto del consenso en el Consejo Nacional de Trabajo y Promoción del Empleo (CNTPE); ii) es legítimo impartir a determinada categoría de personal la orden de reanudar el trabajo cuando se ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en todo o en parte de la población; iii) el artículo 403 del proyecto de la Ley General de Trabajo (que modifica el artículo 385 en vigor) define cuales son los servicios esenciales cuya interrupción pueden poner en peligro la vida, la seguridad o la salud (los que se desarrollan en centros asistenciales relacionados directamente con la salud de los ciudadanos; los de electricidad, agua y desagüe; los de limpieza y saneamiento; los de necropsia e inhumaciones; los de comunicaciones y telecomunicaciones; los de control de tráfico aéreo; y los de establecimientos penales) en los que sólo será posible la reanudación de las labores. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre toda evolución relativa a la modificación del artículo 385 de la Ley General del Trabajo.

–           el artículo 402, primer párrafo, establece que la declaración de ilegalidad de la huelga compete a la autoridad administrativa de trabajo previa solicitud del empleador o empleadores afectados por la medida. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que está elaborando un proyecto de ley que tiene como finalidad que la declaración de improcedencia o de ilegalidad de las huelgas sea competencia de un ente independiente y que concluida la elaboración de dicho proyecto, éste será puesto a consideración de los representantes de los empleadores y los trabajadores en el CNTPE para que sea consensuado. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

Por último, la Comisión recuerda que desde hace numerosos años formula comentarios respecto de la facultad de la autoridad administrativa de trabajo de establecer, en caso de divergencia, servicios mínimos, cuando se trate de una huelga en los servicios públicos esenciales (artículo 82). A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa que conforme al artículo 1 del decreto supremo núm. 013-2006-TR (que modifica el artículo 68 del decreto supremo núm. 011-92-TR), se dispuso que «en caso de divergencia sobre el número y ocupación de los trabajadores que  deben seguir laborando conforme a lo dispuesto por el artículo 82 de la ley, la autoridad de trabajo designará a un órgano independiente para que los determine» y que la decisión del órgano independiente será asumida como propia por la autoridad de trabajo a fin de resolver dicha divergencia. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre la composición del órgano independiente antes mencionado.

Artículo 4. Disolución de las organizaciones sindicales. La Comisión había observado que el artículo 361, inciso 3, establece la posibilidad de disolución por pérdida del número mínimo de afiliación declarada judicialmente. La Comisión había considerado que dicha disolución sólo podría ser declarada después de un examen detenido de las razones que motivaron la disminución por debajo del mínimo legal de los miembros del sindicato. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que  por vía reglamentaria, se tendrá en cuenta lo observado para que la disolución judicial sólo pueda ser declarada una vez que se verifiquen las razones que motivaron la disminución de miembros del sindicato por debajo del mínimo legal. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

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