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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Perú (Ratificación : 1964)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios de la Coordinadora Nacional de Trabajadores Contratados del Ministerio de Salud de fecha 3 de octubre de 2008.

La Comisión toma nota también de los comentarios de: 1) la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), la Central de Trabajadores del Perú (CTP) y la Central Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) de fechas 2 y 25 de agosto de 2010 que se refieren a la violación de los artículos 1 a 4 del Convenio; y 2) la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 que se refiere a actos de injerencia indebida, prácticas antisindicales y despidos en el sector textil. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios mencionados recibida el 13 de octubre de 2010.

La Comisión toma nota asimismo de varios casos en instancia ante el Comité de Libertad Sindical.

Artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión recuerda que desde hace varios años viene examinando la eficacia del sistema de protección contra los actos de discriminación antisindical, incluida la cuestión de la eficacia de los procedimientos administrativos y judiciales. A este respecto, la Comisión tomó nota en su anterior comentario que el artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo cataloga la injerencia del empleador sobre la libertad sindical del trabajador o de la organización sindical y la discriminación antisindical como infracciones muy graves. En caso de verificarse estas infracciones durante un procedimiento de inspección, la sanción aplicable varía entre el 5 por ciento de 11 unidades impositivas tributarias (1.925 nuevos soles, aproximadamente 687 dólares de los Estados Unidos) y el 100 por ciento de 20 unidades impositivas tributarias (70.000 nuevos soles, aproximadamente 24.995 dólares de los Estados Unidos) dependiendo del número de trabajadores afectados. La Comisión pidió al Gobierno que indique si una vez adoptada la Ley General del Trabajo seguirán siendo aplicables las sanciones previstas en el reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que La Ley General de Inspección del Trabajo (ley núm. 28806) y su reglamento (decreto supremo núm. 019-2006-TR), tienen un ámbito de aplicación distinto al proyecto de Ley General del Trabajo. En efecto, la Ley General de Inspección del Trabajo y su reglamento regulan el actuar de la Autoridad Administrativa de Trabajo en materia de inspecciones, atribuyéndole la facultad de verificar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales en el orden sociolaboral, así como el respeto de los derechos laborales fundamentales de los trabajadores otorgándole, en consecuencia, la capacidad de imponer sanciones administrativas al verificarse alguna infracción. En cuanto al proyecto de la Ley General del Trabajo, el Gobierno indica que su capítulo IV regula la protección sindical con el objeto de garantizar el libre ejercicio de los derechos sindicales, los cuales le dan la posibilidad al trabajador u organización sindical que consideren lesionados o amenazados sus derechos, de actuar en la vía judicial. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que aun si se adoptara el proyecto de Ley General del Trabajo, la Autoridad Administrativa de Trabajo, a través de su sistema de inspección, seguirá velando por el cumplimiento de las normas sociolaborales que afecten los derechos sindicales de los trabajadores y organizaciones sindicales.

Por otra parte, en relación con la duración de los recursos judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia, la Comisión toma nota de la adopción de la nueva Ley Procesal del Trabajo (ley núm. 29497 de 30 de diciembre de 2009) cuyo artículo 2, párrafo 1, g) dispone que corresponde a los juzgados especializados del trabajo conocer de las pretensiones relacionadas a los conflictos vinculados a una organización sindical y entre organizaciones sindicales, incluida su disolución. La Comisión pide al Gobierno que informe del impacto de esta nueva Ley sobre la Duración de los Recursos Judiciales ante denuncias por actos de discriminación antisindical o de injerencia.

Artículo 3. La Comisión toma nota de tres directivas del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tendientes a reforzar la inspección del trabajo en relación con el respeto de los derechos sindicales, incluidos los relativos al personal contratado temporalmente, en situación de tercerización o contratos de prestación de servicios. La Comisión toma nota con interés de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 7 de septiembre de 2010 que establece que el personal con contrato administrativo de servicios disfruta de los derechos sindicales.

Artículo 4. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre los derechos sindicales de que disfrutan los trabajadores sujetos a «modalidades formativas» y en particular sobre el derecho de negociación colectiva de las organizaciones que les representen. Por último, teniendo en cuenta los comentarios sometidos por varias organizaciones nacionales, la Comisión pide al Gobierno que envíe informaciones adicionales detalladas sobre la manera en que se resuelven los conflictos colectivos relativos al nivel de la negociación colectiva, tanto a nivel de la legislación como de la práctica.

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