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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la consulta tripartita (normas internacionales del trabajo), 1976 (núm. 144) - Perú (Ratificación : 2004)

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Consultas tripartitas requeridas por el Convenio. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno para el período que termina en septiembre de 2010 y de los comentarios agregados por cuatro centrales sindicales (la Central Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), la Confederación Autónoma de Trabajadores del Perú (CATP) y la Confederación de Trabajadores del Perú (CTP)). El Gobierno informa sobre lo realizado en mayo de 2008 en el Consejo Nacional del Trabajo en relación con el proceso del estudio tripartito de los instrumentos adoptados por la Conferencia para cumplir con la sumisión al Congreso de la República (artículo 5, párrafo 1, b), del Convenio). Además, el Gobierno informa sobre el procedimiento para la elaboración de memorias: 1) recibidos los comentarios de la Comisión de Expertos se trasladan a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores para que tomen conocimiento y emitan opinión al respecto; 2) los comentarios de las organizaciones se toman en cuenta al momento de elaborar el primer proyecto de memoria; 3) una vez elaborado el primer proyecto de memoria se les transmiten nuevamente a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores para que emitan sus comentarios finales al respecto; 4) los comentarios se toman en cuenta para elaborar la versión final de la memoria, y 5) la versión final de la memoria se remite a las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores, y se la traslada también a la OIT. Según las cuatro centrales sindicales que participan en el Consejo Nacional del Trabajo, los procesos de consulta son insuficientes y no contribuyen a garantizar el cumplimiento del Convenio y se remiten a las disposiciones de la Recomendación sobre la consulta tripartita (actividades de la Organización Internacional del Trabajo), 1976 (núm. 152). En particular, las cuatro centrales sindicales expresan que las solicitudes de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo para comentar los proyectos de memorias no concuerdan con un calendario de presentación de memorias dándose plazos variables (en algunos casos, de tres días). Tampoco hay un adecuado acceso a los textos de las memorias que presenta el Gobierno a la OIT. Según las cuatro centrales sindicales, tampoco existe un programa de capacitación.

La Comisión comprende el sentido de las preocupaciones expresadas por las cuatro centrales sindicales. En virtud del artículo 5, párrafo 1, d), del Convenio, se trata de proceder a las consultas sobre los problemas que pueden eventualmente plantear las memorias debidas a la OIT en relación con la aplicación de los convenios ratificados. En este caso, las consultas deben abordar el contenido de las respuestas a los comentarios de los órganos de control. El Gobierno debería, antes de adoptar una decisión, consultar a las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores respecto de los problemas encontrados y de las medidas a tomar con miras a resolverlos. Lo anterior es esencial cuando, tanto las organizaciones de empleadores como las centrales sindicales, pueden tener posiciones que difieren de la posición gubernamental. En cuanto a los resultados de las consultas, si bien es verdad que no tienen un carácter vinculante para el Gobierno, éste no está por ello menos obligado a garantizar la eficacia de las consultas tripartitas, de conformidad con el artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión puso de relieve en el Estudio General de 2000, Consulta tripartita, que, para ser «efectivas», las consultas deben realizarse antes de que se tomen las decisiones finales, sea cual sea la naturaleza y forma de los procedimientos adoptados. El factor importante es que las entidades consultadas puedan exponer sus opiniones antes de que el Gobierno tome una decisión final. La efectividad de las consultas presupone en la práctica que los representantes de los empleadores y de los trabajadores tengan toda la información necesaria con la suficiente antelación para formular sus propias opiniones (párrafo 31 del Estudio General de 2000). La Comisión pide al Gobierno que en su próxima memoria informe sobre las consultas celebradas sobre cada una de las materias previstas en el artículo 5, párrafo 1, del Convenio. En particular, para asegurar que se toman en cuenta las opiniones de las organizaciones representativas, la Comisión invita al Gobierno a considerar con los interlocutores sociales la posibilidad de establecer un calendario para la elaboración de las memorias (artículo 5, párrafo 1, d)). La Comisión espera también que se celebren los acuerdos apropiados para financiar la formación necesaria para participar en los procedimientos de consulta (artículo 4, párrafo 2).

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