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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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La Comisión recuerda que en su observación anterior tomó nota de las recomendaciones de la Misión de Alto Nivel que visitó el país en septiembre de 2009, y el compromiso expresado por el Gobierno de aceptar un programa global de cooperación técnica sobre libertad sindical y crear un organismo de seguimiento tripartito de alto nivel para examinar los progresos realizados en la investigación y procesamiento de los casos de violencia señalados a la atención de los mecanismos de supervisión de la OIT. La Comisión había solicitado al Gobierno que suministre información sobre los progresos realizados en el establecimiento de dicho organismo, así como sobre su mandato y funcionamiento. La Comisión toma nota con interés de que el Gobierno señala que el Consejo Nacional Tripartito de Paz Laboral (NTIPC) fue creado el 20 de enero de 2010 como un organismo de alto nivel para controlar la aplicación de las normas internacionales y, en particular, del Convenio. El mandato del NTIPC es: i) facilitar «soluciones imaginativas» en los casos pendientes desde hace mucho tiempo en el Comité de Libertad Sindical; ii) seguir informando de los progresos realizados en los casos activos del CFA; iii) facilitar la recopilación de la información pertinente sobre quejas presentadas a la OIT, y iv) evaluar y recomendar las acciones adecuadas. La Comisión toma nota de la información detallada suministrada por el Gobierno sobre la actividad del NTIPC desde su establecimiento.

La Comisión aprecia las medidas adoptadas por el Gobierno para fortalecer la capacidad de funcionamiento de la Policía Nacional de Filipinas (PNF) y de las Fuerzas Armadas de Filipinas (FAP), encaminadas a promover un entorno que haga posible gozar de las libertades civiles y los derechos sindicales garantizados por la Constitución mediante: i) inclusión en el Manual de procedimientos operativos de la PNF (POP), y el Manual sobre normas y conflictos laborales, concentraciones y manifestaciones en favor de la protección de los derechos humanos que debe dispensarse a las víctimas y a los criminales; ii) completar el Manual POP con una Guía de políticas basadas en derechos humanos a fin de suministrar al personal de la policía las pautas fundamentales sobre las políticas basadas en derechos y ofrecer sugerencias práctica sobre cómo poner de relieve la normativa internacional sobre derechos humanos para la aplicación de la ley en las comisarías de policía; iii) reforzamiento de las mesas de información sobre derechos humanos en las comisarías de política, y iv) la campaña para desmantelar todos los ejércitos privados. La Comisión acoge con agrado además la indicación del Gobierno de que las Directrices conjuntas revisadas sobre la conducta del personal PNF y de los guardias de la seguridad privada durante las huelgas y los cierres patronales será firmada antes de finales de 2010 una vez realizadas las consultas finales. La Comisión pide al Gobierno que suministre información sobre la adopción de las Directrices conjuntas en su próxima memoria.

Además, la Comisión aprecia las actividades realizadas bajo el Programa de Apoyo a la Justicia EU-Filipinas (EPJUST) (para la policía y otros organismos de investigación, miembros de la fiscalía y de los tribunales) destinado, entre otras cosas, a: i) mejorar la capacidad y eficacia del sistema de justicia filipino en las investigaciones puntuales y eficientes, el procesamiento y puesta a disposición ante la justicia de los perpetradores, garantizando un juicio justo, rápido e imparcial a los imputados de los delitos; ii) mejorar la capacidad y eficacia de la Comisión de Derechos Humanos, y iii) fortalecer la capacidad de los servicios uniformados para formar a su personal en la pertinente normativa internacional de derechos humanos.

La Comisión acoge con agrado el compromiso del Gobierno de seguir trabajando en estrecho contacto con la OIT, los interlocutores sociales y otros interesados en crear un programa de cooperación técnica para sensibilizar al público y fortalecer la capacidad de todas las instituciones gubernamentales y los interlocutores sociales en la promoción y la protección de los derechos laborales. A este respecto, la Comisión toma nota con interés de que se han celebrado dos seminarios regionales en abril de 2010 sobre derechos civiles, libertad sindical, negociación colectiva y aplicación y cumplimiento de la legislación laboral en las zonas económicas de Filipinas; y que a finales de 2010 se celebrará un seminario para el fortalecimiento de capacidades de los administradores de justicia del trabajo, jueces del Tribunal Supremo y su equipo de juristas.

La Comisión toma nota con interés de que, a raíz de la Misión de Alto Nivel, la Ley de la República núm. 9745 (Ley contra la Tortura de 2009) fue aprobada el 10 de noviembre de 2009. El Gobierno señala que con ello se reafirma su compromiso a defender las libertades civiles y los derechos humanos y comerciales mediante la penalización de la tortura y otros castigos inhumanos y degradantes, y confirma las sentencias dictadas anteriormente por el Tribunal Supremo sobre el derecho de protección de datos (habeas data) y el derecho de amparo, de las que la Comisión tomó buena nota.

La Comisión toma nota de la información suministrada por el Gobierno sobre los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en 2009, en relación con los actos de violencia ejercida contra sindicalistas y el estado de impunidad en el país. La Comisión toma nota de que, además de los anteriores alegatos, el Gobierno ha presentado sus observaciones con respecto a algunos alegatos concretos en relación con los casos pendientes ante el CFA, y que seguirá recopilando información sobre otros casos alegados y a que suministre su respuesta tan pronto como sea posible. La Comisión confía en que el Gobierno presentará esta información junto con su próxima memoria.

La Comisión toma nota además de una comunicación de 24 de agosto de 2010 de la CSI, en la que comenta sobre la aplicación de las disposiciones del Convenio en la ley y en la práctica. La Comisión toma nota de que algunos de las observaciones de la CSI se refieren a cuestiones legislativas planteadas por la Comisión más abajo (restricción al derecho de los nacionales extranjeros a afiliarse a los sindicatos, sobre el registro de una organización sindical y sus actividades, incluyendo el derecho a la huelga así como la utilización de la Ley de Seguridad). La CSI alega también que, a pesar de la Misión de Alto Nivel de la OIT a Filipinas, han continuado las matanzas, los secuestros y las desapariciones, las tácticas antisindicales, entre ellas, las hostigaciones y los arrestos. La Comisión pide al Gobierno que suministre sus observaciones sobre estos alegatos.

Ley de Seguridad de las personas. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que suministre información sobre el impacto de la Ley de Seguridad en la aplicación de las disposiciones del Convenio y que indique las garantías previstas en esta ley para que no pueda esgrimirse bajo ningún concepto como base para suprimir las actividades sindicales legítimas ni dar lugar a asesinatos por el ejercicio de sus derechos sindicales que escapen a los tribunales. La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que esta ley fue promulgada en 2007 para abordar las actividades terroristas que ponen en peligro a la población. Según el Gobierno, pese a que la ley clasifica varios crímenes como actos terroristas, el ejercicio de los derechos sindicales (derecho a organizarse, a actividades pacíficas concertadas, negociación colectiva, etc.) no entran dentro de su ámbito de aplicación y que las actividades sindicales legítimas no podrían incluirse dentro de la definición rígida de delitos previstos en la ley. El Gobierno señala que la sospecha de un posible abuso de la ley por parte de la policía y las autoridades judiciales a fin de reducir las actividades sindicales es más imaginaria que real. El Gobierno declara que, desde la promulgación de esta legislación, no ha habido un solo caso donde se haya planteado dicho abuso con respecto a la aplicación de la ley. La Comisión pide al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre el uso de la ley, si procede, en los casos relativos a sindicalistas.

Código del Trabajo. La Comisión recuerda que desde hace varios años ha venido comentando sobre algunas discrepancias entre las disposiciones del Código del Trabajo y las del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que está trabajando actualmente sobre las propuestas de reforma de la legislación para fortalecer el sindicalismo y suprimir los obstáculos al ejercicio efectivo de los derechos del trabajo, y que dos proyectos de ley están siendo objeto actualmente de consultas tripartitas para presentarlos a las NTIPC antes de que sean examinados por los correspondientes comités de ambas Cámaras del 15.º Congreso de la Repúblicas de Filipinas. La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a la necesidad de poner la legislación nacional en conformidad con los siguientes artículos del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, a constituir las organizaciones que estimen convenientes, sin autorización previa. La Comisión se había referido anteriormente a la necesidad de enmendar los artículos 269 y 272, b), del Código del Trabajo de modo que se conceda el derecho de sindicación a todos los nacionales que residan legalmente dentro del territorio filipino (y no sólo aquéllos con permisos válidos si estos mismos derechos se garantizan a los trabajadores filipinos en el país de los trabajadores extranjeros, o si el país cuestión ha ratificado ya sea el presente Convenio o el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) de la OIT). Notando que el Gobierno se refiere una vez más al principio de reciprocidad, la Comisión pide una vez más al Gobierno que suministre información en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas para enmendar los artículos mencionados de un modo que permitan beneficiarse a cualquier persona que resida legalmente en el país de los derechos sindicales consagrados en el Convenio.

La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que transmitiese la legislación por la que, según el Gobierno se había suprimido el requisito del 20 por ciento para constituir una organización, así como el requisito de revelar los nombres de los oficiales y miembros, para legitimar federaciones y sindicatos legítimamente constituidos. La Comisión toma nota, a este respecto, de la Ley de la República núm. 9481, que entre otros, enmienda el artículo 234, c), del Código del Trabajo. La Comisión toma nota, no obstante, que según este artículo, en su versión enmendada, el requisito mencionado sigue siendo aplicable a los sindicatos que pretendan un registro independiente. La Comisión recuerda que el requisito de un elevado número mínimo de afiliados para poder crear una organización es contrario al derecho de los trabajadores a constituir organizaciones de su propia elección (véase Estudio General sobre libertad sindical y negociación colectiva, de 1994, párrafo 81). Así pues pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para enmendar el artículo 234, c), del Código del Trabajo, de modo que se reduzca el número mínimo de afiliados para formar un sindicato independiente y que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que indicase las medidas adoptadas con miras a reducir el número mínimo de afiliados fijado en el 30 por ciento para registrar sindicatos públicos de trabajadores, establecido por la orden ejecutiva núm. 180 de 2004. La Comisión toma nota con satisfacción de la adopción, el 29 de junio de 2010, por el Consejo de Gestión del Trabajo del Sector Público, de la resolución núm. 4 que reduce el porcentaje mínimo de afiliados a efectos del registro, volviendo por lo tanto a la práctica anterior, tal como lo habían solicitado los sindicatos.

Artículo 3. Derecho a la huelga. La Comisión había solicitado anteriormente al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar el artículo 263, g), del Código del Trabajo para limitar la intervención gubernamental que se traduce en un arbitraje obligatorio a los servicios esenciales en el sentido estricto del término únicamente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que, dentro del contexto de la reforma legislativa mencionada anteriormente, el primero de los proyectos de ley mencionados va encaminado a modificar el artículo 263, g), a fin de limitar el supuesto de la jurisdicción de la Secretaría del Trabajo (y el Presidente) al concepto de la OIT de «servicios esenciales». La Comisión toma nota además de que el Gobierno señala que la orden departamental núm. 40-G-03 que establece las normas de aplicación al ejercicio del supuesto del poder jurisdiccional de la Secretaría del Trabajo fue adoptada como una medida administrativa provisional el 29 de marzo de 2010. La Comisión toma nota de que, de conformidad con el nuevo artículo 15 de la regla XXII de la orden, «cuando un conflicto del trabajo puede causar una huelga en una industria indispensable al interés nacional, la Secretaría de Trabajo y Empleo puede asumir la jurisdicción sobre dicho conflicto y decidir o someter el caso a la Comisión Nacional de Relaciones Laborales para arbitraje obligatorio», ya sea a solicitud de ambas partes en el conflicto o «después de una rueda de prensa solicitada por la Oficina de la Secretaría del Trabajo y el Empleo… moto proprio o a petición de cualquier de las partes en el conflicto laboral». La Comisión recuerda que el arbitraje obligatorio que pone fin a un conflicto del trabajo colectivo y a una huelga es aceptable si es a solicitud de ambas partes que participan en el conflicto, o si la huelga en cuestión puede ser restringida, incluso prohibida, lo que ocurre en el caso de conflictos en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, a saber, aquellos servicios cuya interrupción podría poner en peligro la vida, seguridad o salud, en toda o parte de la población. La Comisión considera que el término «interés nacional» es demasiado amplio para que caiga dentro de lo que podría considerarse un servicio esencial. La Comisión pide al Gobierno que modifique la orden departamental núm. 40-G-03 a fin de garantizar la aplicación de este principio. La Comisión expresa la firme esperanza de que el proyecto de ley al que se refiere el Gobierno garantizará que la injerencia gubernamental a modo de arbitraje obligatorio se limitará únicamente a los servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión pide al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas a este respecto y de proporcionar, en el intervalo, estadísticas pertinentes sobre el recurso al artículo 263, g), del Código del Trabajo.

La Comisión había solicitado previamente al Gobierno que modificara los artículos 264, a), y 272, a), del Código del Trabajo, que prevén el despido de los dirigentes sindicales y la responsabilidad penal hasta una sentencia máxima de prisión de tres años por la participación en huelgas ilegales, de modo que se garantice que los trabajadores pueden ejercer eficazmente su derecho a la huelga sin el riesgo de ser sancionados penalmente. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, en el contexto de la reforma legislativa mencionada, el segundo proyecto de ley suprime la posibilidad de imponer sanciones penales por una simple participación en una huelga considerada ilegal en razón del incumplimiento de los requisitos administrativos. La Comisión recuerda que no debería imponerse ninguna sanción penal contra un trabajador por haber participado en una huelga pacífica, y que en ningún caso deberán imponerse medidas de prisión. Estas sanciones pueden contemplarse en el caso de que, en el transcurso de una huelga, se haya cometido violencia contra las personas o los bienes u otras violaciones graves de los derechos, y deberán imponerse en virtud de la legislación nacional. La Comisión expresa la firme esperanza de que el nuevo texto legislativo garantizará la aplicación de este principio.

Derecho de las organizaciones de trabajadores a organizar su gestión sin injerencia de las autoridades públicas. La Comisión recuerda que había solicitado anteriormente al Gobierno que modificase el artículo 270 del Código del Trabajo, que somete la ayuda extranjera concedida a los sindicatos a una autorización previa del Secretario del Trabajo, y toma nota de que el Gobierno señala que el segundo proyecto de ley deroga esta exigencia.

Artículo 5. Derecho de las organizaciones a constituir federaciones y confederaciones.La Comisión pide nuevamente al Gobierno que adopte las medidas necesarias para reducir el número excesivo de sindicatos (10) para constituir una federación o un sindicato nacional en virtud del artículo 237, a), del Código del Trabajo.

La Comisión expresa la firme esperanza de que la reforma legislativa emprendida llegará pronto a su fin y que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que las disposiciones legislativas mencionadas estén en plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información en su próxima memoria sobre los resultados de esta reforma y sobre todos los textos legislativos pertinentes que hayan sido adoptados.

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