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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre igualdad de remuneración, 1951 (núm. 100) - Filipinas (Ratificación : 1953)

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Artículo 1, b), del Convenio. Trabajo de igual valor. La Comisión recuerda que durante una serie de años ha instado al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para enmendar la legislación a fin de garantizar la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres no sólo por un trabajo igual, idéntico o similar, sino también por un trabajo que, aunque sea completamente diferente, tiene el mismo valor. Esta enmienda es necesaria debido a la interpretación restrictiva que se hace del artículo 135 del Código del Trabajo en el reglamento de 1990 de aplicación de la ley de la República núm. 6725 que define el «trabajo de igual valor» como las «actividades, trabajos, tareas, funciones o servicios […] que son idénticos o sustancialmente idénticos». La Comisión lamenta tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información alguna a este respecto. La Comisión insta firmemente al Gobierno a adoptar medidas, sin más demora, para enmendar el artículo 135, a), del Código del Trabajo, o el artículo 5, a), del reglamento de aplicación de la ley de la República núm. 6725, a fin de poner la legislación de plena conformidad con el Convenio.

Artículo 2. Desigualdad salarial en el sector público. La Comisión toma nota de las preocupaciones planteadas por la Confederación Independiente del Trabajo de los Servicios Públicos (PSLINK) en relación con las amplias diferencias salariales entre hombres y mujeres en el sector público, una gran proporción de las cuales, según la PSLINK, puede atribuirse a factores discriminatorios en el proceso de fijación de salarios. La PSLINK señala en particular la segregación ocupacional que hace que las mujeres estén concentradas en empleos con salarios más bajos y a los que asigna menos valor, y las desigualdades de la Ley sobre Estandarización Salarial. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las causas y amplitud de la brecha en materia de remuneración por motivos de género en el sector público, incluyendo todas las investigaciones, así como estadísticas sobre los ingresos de hombres y mujeres en el sector público. La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para abordar la brecha en materia de remuneración en el sector público, incluso en relación con la segregación ocupacional, y las desigualdades que contempla la Ley de Estandarización Salarial.

Artículo 2, 2), b). Salarios mínimos. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en relación con el establecimiento de los salarios mínimos, y toma nota de que se informó de que diversos establecimientos no cumplían con la norma general del trabajo, y que incurrían también en falta de pago de los salarios mínimos. Asimismo, la Comisión toma nota de la comunicación del Centro de Trabajo Kilusang Mayo Uno, de 15 de septiembre de 2008, que se transmitió al Gobierno, en la que se señala que se ha detectado que muchas empresas violan la Ley sobre Salarios Mínimos, especialmente las industrias en donde predominan las mujeres, tales como la industria de la confección, la electrónica y la elaboración de productos alimenticios. Asimismo, la Comisión toma nota de que el Centro de Trabajo Kilusang Mayo Uno indica que no se están implementando las órdenes de los salarios mínimos y que la tasa de horas extraordinarias que realmente se paga no se basa en el salario mínimo establecido. Además, la Comisión se refiere a las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a las Naciones Unidas en las que expresó preocupación por el hecho de que la legislación sobre el salario mínimo no se aplica a algunos sectores importantes, como el sector público y la producción que ocupa mano de obra intensiva para exportación. El CESCR indique que es difícil aplicarla debido a la escasez de inspectores laborales (E/C.12/PHL/CO/4, 1.º de diciembre de 2008, párrafo 22). La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los puntos siguientes:

i)     las medidas adoptadas o previstas para garantizar que el principio de igualdad de remuneración entre hombres y mujeres por un trabajo de igual valor se tiene en cuenta en el proceso de fijación del salario mínimo;

ii)    todas las medidas adoptadas o previstas para ampliar la legislación sobre el salario mínimo a fin de que cubra a otros sectores, especialmente los sectores en los que trabajan de manera predominante las mujeres;

iii)   las violaciones detectadas por la inspección del trabajo de la legislación nacional sobre salarios mínimos y del artículo 135 del Código del Trabajo, así como todas las soluciones aportadas y las sanciones impuestas, y las decisiones judiciales pertinentes;

iv)    el número de hombres y mujeres afectados por la violación de la legislación sobre salarios mínimos;

v)     las medidas prácticas adoptadas o previstas para mejorar la aplicación de la legislación sobre salarios mínimos, y

vi)    todas las medidas adoptadas para ayudar a los trabajadores a conseguir que se respete su derecho a recibir salarios mínimos.

Artículo 3. Evaluación salarial objetiva. La Comisión lamenta tomar nota de que durante muchos años, el Gobierno no ha enviado la información solicitada en relación con los métodos de los que se dispone para promover una evaluación objetiva de los empleos, libre de sesgo de género. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada nuevamente a instar al Gobierno a adoptar medidas para promover una evaluación objetiva de los empleos, a fin de poder comparar el valor de los diferentes empleos, y le pide que coopere con las organizaciones de empleadores y de trabajadores a este respecto. La Comisión pide al Gobierno que transmita información específica a este respecto.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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