ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Polonia (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C098

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de los comentarios presentados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 6 de septiembre de 2010 alegando la ineficiencia de la protección legal contra la discriminación antisindical, así como casos de intimidación de sindicalistas y acoso antisindical, así como refiriéndose a las cuestiones planteadas por el Comité que se indica a continuación. La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al respecto.

Artículo 1 del Convenio. Protección contra la discriminación antisindical. En su observación anterior, la Comisión había tomado nota de los alegatos relativos a la escasa eficacia de los procedimientos y sanciones establecidos en la legislación, y también había tomado nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2395 y 2474 (véase 353.er informe) con respecto a la demora excesiva en los procedimientos judiciales por casos de discriminación antisindical. La Comisión había pedido al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre el número de quejas por discriminación antisindical, la duración media de los procedimientos y los resultados de los mismos.

La Comisión toma nota de las estadísticas de la Inspección Laboral del Estado proporcionadas por el Gobierno sobre el número de quejas de discriminación antisindical; entre el 1.º de enero de 2008 y el 6 de junio de 2010 se recibió un total de 108 quejas (la mayoría de las cuales fueron consideradas fundadas total o parcialmente). Asimismo, la Comisión tomó nota de la indicación del Gobierno de que, entre 2008 y 2010, no se pronunciaron condenas en virtud del artículo 35, párrafo 3, de la Ley sobre los Sindicatos que establece que «toda persona, que en relación con el cargo o función que desempeña, cometa actos de discriminación contra los trabajadores debido a su afiliación a un sindicato, no afiliación al sindicato, o por ejercer un cargo o cumplir una función sindical, estará sujeta a la aplicación de una multa o una pena de prisión». La Comisión expresa su preocupación por la falta de aplicación de sanciones legales. La Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de sanciones legales para todos los casos de discriminación antisindical, y pide al Gobierno que siga comunicando información sobre el número de quejas por discriminación antisindical, la duración media de los procedimientos y los resultados de los mismos.

Además, la Comisión recuerda que había pedido anteriormente al Gobierno que evaluara los resultados de las enmiendas introducidas en el Código del Trabajo en 2008, en consulta con los interlocutores sociales, y que indicara las medidas que haya adoptado o previsto para garantizar que los representantes sindicales y los miembros de los sindicatos tengan el derecho a recurrir en la práctica a un procedimiento rápido y eficaz ante los tribunales nacionales competentes contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión pidió al Gobierno que siguiera proporcionando información sobre toda evolución relativa a la adopción de las enmiendas al Código de Procedimiento Civil. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno según la cual no se han introducido modificaciones en el procedimiento civil destinadas a acelerar los procedimientos legales en relación con los actos de discriminación antisindical contra los activistas sindicales. Sin embargo, el Gobierno indica que uno de los medios para reducir la duración excesiva de los procedimientos es la función de control ejercida por el Ministerio de Justicia en relación con las actividades de los presidentes de los tribunales de distrito y de los tribunales de apelación. El Gobierno se refiere también a otras medidas tales como el proyecto de ley que modifica la Ley sobre los Tribunales Ordinarios en el que se prevé la evaluación periódica de la labor de los jueces. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que es digno de consideración establecer nuevas medidas en el Código de Procedimiento Civil que garanticen el derecho de los activistas sindicales a no ser despedidos hasta que no haya finalizado el procedimiento en el Tribunal de Trabajo. La Comisión acoge con agrado esta información y pide al Gobierno que siga proporcionando información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los dirigentes sindicales y los afiliados tengan en la práctica el derecho a una protección rápida y eficaz por los tribunales nacionales competentes contra los actos de discriminación antisindical.

Indemnización por despido antisindical. La Comisión toma nota de que, según indica la CSI, las víctimas de despidos antisindicales pueden solicitar su reincorporación, pero los procedimientos judiciales pueden durar hasta dos años. Además, la tendencia de los tribunales se orienta cada vez más a conceder únicamente el pago de tres meses de salario como indemnización en lugar de la reincorporación, independientemente del tiempo en que el sindicalista haya permanecido sin trabajar. La Comisión toma nota de que el Gobierno confirma que, de conformidad con el artículo 47 del Código del Trabajo, la indemnización prevista por el despido injustificado del activista sindical se limita a un máximo equivalente a tres meses de salario. La Comisión estima que la duración del procedimiento es excesiva y que la cuantía de la indemnización en los casos de discriminación antisindical es insuficiente y, en consecuencia, no tiene carácter disuasorio. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva de disposiciones que establezcan una indemnización completa por el despido de un trabajador debido a su afiliación a un sindicato o a sus actividades sindicales.

Artículo 4. Derechos de negociación colectiva. La Comisión había pedido al Gobierno con anterioridad que proporcionara información sobre los comentarios de la CSI, de 2008, respecto a los alegatos según los cuales los empleadores se niegan a concertar acuerdos colectivos o a cumplirlos. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno de que ningún caso de negativa de los empleadores a negociar convenios colectivos se ha informado al Ministerio de Trabajo, que actúa como autoridad de registro de los convenios colectivos en virtud de la legislación nacional.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer