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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Paraguay (Ratificación : 1966)

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  1. 2015

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Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, que se refieren a prácticas antisindicales en varias empresas o instituciones públicas del país. La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto.

La Comisión observa que el Gobierno en su memoria (idéntica a la de 2009) no se refiere a los comentarios que viene formulando desde hace muchos años sobre la falta de conformidad de la legislación con las disposiciones del Convenio, y en particular no hace referencia al estado de trámite de un anteproyecto de ley que preveía la modificación de varios artículos del Código del Trabajo en el sentido de sus observaciones (dicho anteproyecto contaba con los comentarios técnicos de la OIT). En estas condiciones, la Comisión reitera sus comentarios anteriores.

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a:

–           la inexistencia de disposiciones legales sobre la protección de los trabajadores que no sean dirigentes sindicales contra todos los actos de discriminación antisindical (el artículo 88 de la Constitución sólo protege contra la discriminación fundada en las preferencias sindicales);

–           la falta de sanciones adecuadas por incumplimiento de las disposiciones relativas a la estabilidad sindical y a la injerencia entre organizaciones de trabajadores y de empleadores (la Comisión había señalado que las sanciones previstas en el Código del Trabajo por el incumplimiento de las disposiciones legales sobre este punto en los artículos 385, 393 y 395 no son suficientemente disuasorias, salvo en el caso de reincidencia del empleador en el cual la multa se duplica);

–           la demora en la aplicación de la justicia en relación con los actos de discriminación antisindical y de injerencia.

Asimismo, la Comisión recuerda que el Comité de Libertad Sindical pidió al Gobierno que se asegure, en consulta con los interlocutores sociales, de la eficacia de procedimientos nacionales para prevenir o sancionar los actos de discriminación (véase 355.º informe, caso núm. 2648, párrafo 963).

La Comisión subraya que el Convenio garantiza a los trabajadores una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical al momento de ser contratados, en el curso del empleo y al momento de la cesación de la relación laboral y que esta protección abarca todas las medidas de carácter discriminatorio (despidos, traslados, descensos). Si bien, como señala el Gobierno, la legislación prohíbe los actos de injerencia, la Comisión señala que el Convenio establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección y que las normas legislativas en los casos de discriminación antisindical o de injerencia son insuficientes si no van acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos y de sanciones suficientemente disuasorias para asegurar su aplicación. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome medidas para que se resuelvan estas cuestiones, por ejemplo a través del proyecto de reforma parcial del Código del Trabajo que se está tramitando. A este respecto, la Comisión pide al Gobierno que informe sobre el estado de avance de dicha reforma y que proporcione copia del texto final en cuanto se haya promulgado.

Artículo 6. Funcionarios no adscritos a la administración del Estado. La Comisión recuerda que en su observación anterior consideró que los artículos 49 y 124 de la Ley de la Función Pública prevén una protección adecuada contra el despido de dirigentes sindicales en el sentido del artículo 1 del Convenio pero no cubre la protección contra el despido y otros actos perjudiciales contra los afiliados en razón de su afiliación o actividades sindicales legítimas. La Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias a fin de garantizar en la legislación una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical contra los funcionarios y empleados públicos, incluso cuando no son dirigentes sindicales, estableciendo también sanciones suficientemente disuasorias contra los infractores.

La Comisión espera poder constatar progresos a nivel legislativo (en particular con motivo de la próxima reforma del Código del Trabajo) en un futuro próximo y pide nuevamente al Gobierno que informe en su próxima memoria sobre toda evolución al respecto.

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