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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Rumania (Ratificación : 1958)

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Artículo 1 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010, según los cuales, en los últimos años, algunos empleadores de Rumania han condicionado el empleo del trabajador a que éste acceda a no establecer ni afiliarse a un sindicato. A este respecto, la Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, en su respuesta de fecha 19 de octubre de 2010, según la cual no tiene ninguna información en relación con esta cuestión. La Comisión pide al Gobierno que inicie discusiones con las organizaciones de trabajadores y de empleadores más representativas y que la mantenga informada de toda evolución a este respecto.

La Comisión toma nota asimismo de que según la CSI, aunque las actividades antisindicales están prohibidas, apenas se aplican en la práctica sanciones para restringir las actividades sindicales. El procedimiento para presentar una reclamación parece ser demasiado complicado y las autoridades no dan prioridad a las reclamaciones de los sindicatos. La CSI afirma que las inspecciones del trabajo no siempre respetan la confidencialidad de las reclamaciones y que algunos empleadores prefieren hacer frente a sanciones antes que atenerse a la legislación laboral vigente. Por último, la Comisión toma nota de que, según la CSI, aunque la ley establece sanciones para quienes obstruyen las actividades sindicales, estas sanciones no se aplican en la práctica debido a las lagunas en el Código Penal. La Comisión toma nota también de los comentarios formulados por el Bloque de los Sindicatos Nacionales (BNS), en una comunicación de 1.º de septiembre de 2010. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

Además, en su observación anterior, la Comisión había pedido al Gobierno que suministrara información estadística relativa a la protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo, Familia y Protección Social no tiene datos estadísticos relativos a la discriminación contra los sindicatos. La Comisión pide una vez más al Gobierno que comunique en su próxima memoria información estadística, al menos, la máxima información disponible sobre el número de casos de discriminación antisindical presentados ante las autoridades competentes, la duración media de los procedimientos y sus resultados, así como información relativa a la naturaleza y los resultados de los conflictos laborales registrados que están siendo sometidos actualmente a conciliación ante los servicios de mediación y asesoramiento del Ministerio de Trabajo, Familia y Protección Social.

Artículos 2 y 3. Protección contra actos de injerencia. En sus comentarios anteriores, la Comisión pidió información sobre las sanciones aplicables a los actos de injerencia, prohibida por los artículos 221, párrafo 2 y 235, párrafo 3, de la ley núm. 53/2003 y la ley núm. 54/2003. La Comisión había tomado nota de que, según la memoria del Gobierno, en virtud de la ley núm. 54/2003 la restricción al ejercicio de las actividades de los representantes sindicales o la obstrucción al ejercicio del derecho de libertad sindical se sancionan con pena de prisión de seis meses a dos años o a una multa de entre 2.000 RON y 5.000 RON (aproximadamente entre 600 y 1.600 dólares de los Estados Unidos). La Comisión considera que estas multas podrían no ser, en algunos casos, suficientemente disuasivas. La Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para aumentar el número de sanciones existentes de modo que constituyan un elemento suficientemente disuasorio contra todos los actos de discriminación antisindical.

Artículos 4 y 6. Negociación colectiva con funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado. En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de las conclusiones y recomendaciones formuladas por el Comité de Libertad Sindical en los casos núms. 2611 y 2632, según las cuales en el sector de las instituciones presupuestarias, que cubre a todos los empleados públicos, incluidos aquellos que no trabajan en la administración del Estado (por ejemplo, los profesores), no podrán ser objeto de negociación salarial las siguientes materias: el salario básico, los aumentos de sueldo, los subsidios, las bonificaciones y demás derechos del personal establecidos por la ley. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno los derechos salariales en el sector presupuestario fueron establecidos por la Ley núm. 330/2009 sobre Salarios Unitarios del Personal Remunerado con Cargo a los Fondos Públicos, que estipula que la fijación de los salarios es materia exclusiva de la legislación y no puede ser objeto de negociación.

La Comisión recuerda que todos los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado deberían gozar de las garantías establecidas en el artículo 4 del Convenio con respecto a la promoción de la negociación colectiva. La Comisión recuerda además que, si en virtud de una política de estabilización, un gobierno considerara que las tasas salariales no pueden fijarse libremente por negociación colectiva, tal restricción debería aplicarse como medida de excepción limitarse sólo a lo necesario, no exceder de un período razonable e ir acompañada de garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que indique en su próxima memoria si la Ley núm. 330/2009 sobre Salarios Unitarios del Personal Remunerado con Cargo a los Fondos Públicos se considera una medida excepcional dentro del contexto de una política de estabilización económica, si en ella se han establecido garantías adecuadas para proteger el nivel de vida de los trabajadores y si estipula una duración limitada para su aplicación.

Proyecto de legislación laboral. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, a raíz de una misión de la OIT, los interlocutores sociales que son representativos a nivel nacional, así como los representantes del Gobierno, firmaron un memorando en el que acuerdan mejorar el marco jurídico sobre trabajo y diálogo social y que a este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala lo siguiente: i) que la elaboración de la ley núm. 168/1999 sobre la resolución de conflictos laborales forma parte del calendario legislativo de 2010; ii) que la ley núm. 130/1996 sobre convenios colectivos y la ley núm. 54/2003 sobre sindicatos serán debatidas dentro de las comisiones de diálogo social del Ministerio de Trabajo, Familia y Protección Social, como muy tarde en diciembre de 2010, y iii) que la modificación de la ley núm. 188/1999 sobre el estatuto de los funcionarios públicos (enmendada por la ley núm. 864/2006) fue modificada por la ley núm. 140/2010, adoptada por el Parlamento el 8 de julio de 2010, pero cuyo texto está sometido a revisión actualmente.

La Comisión no ha recibido todavía ninguna actualización relativa a las posibles enmiendas de estos textos legislativos. La Comisión confía en que el Gobierno estará pronto en condiciones de informar de los progresos logrados sobre estas cuestiones planteadas en el marco de la reforma legislativa que está teniendo lugar y que transmitirá una copia de la legislación correspondiente una vez adoptada. La Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la OIT si así lo desea.

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