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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el alojamiento de la tripulación (pescadores), 1966 (núm. 126) - Federación de Rusia (Ratificación : 1969)

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Artículo 3 del Convenio. Legislación que garantice la aplicación de las disposiciones contenidas en las partes II, III y IV del Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que las informaciones que figuran en la memoria del Gobierno esencialmente reiteran aquéllas incorporadas en su anterior informe en lo atinente a los puntos que viene planteando desde 2005. Sin embargo, toma nota de la indicación, según la cual está en curso de elaboración un proyecto para actualizar las disposiciones del reglamento núm. 1814-77, de fecha 22 de diciembre de 1977, sobre el reglamento sanitario relativo a los buques y barcos soviéticos, que estará de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (núm. 188). Al respecto, la Comisión recuerda que el anexo III del Convenio núm. 188, retoma esencialmente las disposiciones del Convenio núm. 126. Por consiguiente, espera que, a la hora de la elaboración del proyecto en cuestión, el Gobierno tenga en consideración los comentarios que viene formulando desde hace algunos años en torno a la aplicación de las siguientes disposiciones del Convenio: sanciones aplicables en caso de infracción a la legislación pertinente (artículo 3, párrafo 2, d) y e)); inspección periódica de los barcos pesqueros (artículo 5); impermeabilidad de los mamparos al agua y al gas (artículo 6, párrafo 3); prohibición de los sistemas de calefacción a llama descubierta (artículo 8, párrafo 3); indicación del número máximo de personas que pueden alojarse en un dormitorio (artículo 10, párrafo 9); puesta a disposición de un lavabo para cada seis personas o menos (artículo 12, párrafo 2, c)); calidad de los tubos de descenso y de evacuación y de medios para tender la ropa (artículo 12, párrafos 7 y 11); enfermería exigida en los barcos de más de 45,7 metros (artículo 13, párrafo 1); modificaciones de los barcos existentes para ponerlos de conformidad con el Convenio (artículo 17, párrafos 2 a 4). La Comisión solicita al Gobierno que tenga informada a la Oficina de toda evolución que se produciría en el proceso de adopción del proyecto y que comunique una copia de la misma en cuanto se hubiese finalizado. En este contexto, la Comisión invita asimismo al Gobierno a considerar favorablemente la ratificación del Convenio núm. 188, que actualiza de manera integrada la mayor parte de los instrumentos de la OIT vigentes sobre la pesca, y a tener informada a la Oficina de toda decisión que adopte al respecto.

Por otra parte, no teniendo ninguna nueva indicación sobre estos puntos, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que comunique informaciones precisas sobre la aplicación en la práctica de las siguientes disposiciones del Convenio: artículo 6, párrafos 2, 4, 7, 9 a 11, 13 y 14; artículo 8, párrafo 2; artículo 9, párrafo 5; artículo 10, párrafos 1, 5 y 13 a 26; artículo 11, párrafos 7 y 8; y artículo 16, párrafo 6.

Por último, respecto de la importancia de la flota de pesca del país y de las dificultades económicas que atraviesa el sector, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones detalladas sobre la aplicación práctica del Convenio, especialmente de datos estadísticos actualizados sobre el tamaño de la flota por categoría de barco y por edad, el número de empleos generados, el número de empresas activas en este sector, la importancia del sector pesquero en la economía nacional y las tendencias actuales en ese sector, así como una copia de los informes o estudios oficiales del Comité de Estado para la pesca u otros órganos competentes.

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