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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978 (núm. 151) - Santo Tomé y Príncipe (Ratificación : 2005)

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La Comisión toma nota de la primera memoria del Gobierno en la que indica que: 1) la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, se aplica de manera general a todos los empleados con excepción de las fuerzas armadas y la policía; 2) los funcionarios de la administración pública se rigen asimismo por la Ley núm. 5/97, de 1.º de diciembre de 1997, relativa al Estatuto de la Función Pública; y 3) dicho Estatuto cubre a las fuerzas armadas y de seguridad con adaptaciones según sus estatutos específicos y a los jueces y magistrados en las mismas condiciones (artículo 2 de la Ley núm. 5/97, de 1.º de diciembre de 1997, relativa al Estatuto de la Función Pública).

Artículo 4 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el artículo 6 de la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, dispone que es nulo y de nulo efecto todo acuerdo, disposición o acto que tenga como objetivo subordinar un empleado o sus condiciones de trabajo a la condición de estar afiliado, de afiliarse o de renunciar a su afiliación a una organización sindical. La Comisión toma nota asimismo de que, en relación con el despido de los delegados sindicales, el artículo 12, párrafo 4 de la misma ley, dispone que el despido de un delegado sindical sólo puede basarse en una justa causa disciplinar o el cierre definitivo de la empresa. Por último, la Comisión toma nota de que, en relación con la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), el Gobierno había informado que no existe una legislación que sancione los actos de discriminación antisindical. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias por los actos de discriminación antisindical.

Artículo 5. Protección contra los actos de injerencia. La Comisión toma nota de que los artículos 3 y 4 de la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, disponen: 1) que las organizaciones sindicales son independientes del Estado, de los partidos políticos y de la instituciones religiosas, siendo prohibida cualquier injerencia de éstos en la organización del sindicato, su dirección o su financiamiento; 2) se prohíbe a las entidades empleadoras y sus organizaciones, así como a otras entidades que no sean sindicatos, promover la constitución de organizaciones sindicales, de mantener o subsidiar de cualquier modo o en cualquiera de los términos su organización o dirección; 4) el ejercicio de cargos en los órganos estatutarios de las organizaciones sindicales es incompatible con el desempeño de cualquier cargo de dirección en un partido político, instituciones religiosas, así como con todo cargo desempeñado en el seno del Gobierno, del Tribunal Supremo, de la Fiscalía General de la República u otros cargos legalmente previstos. La Comisión toma nota de que la legislación no contempla sanciones en este ámbito. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias para que se adopten disposiciones legales que impongan sanciones suficientemente eficaces y disuasorias por los actos de injerencia cometidos por los empleadores en contra de las organizaciones sindicales. La Comisión pide al Gobierno que indique si existen disposiciones legales que protegen a los afiliados a una organización sindical contra los actos de discriminación por la realización de actividades sindicales legítimas.

Artículo 6. Facilidades. La Comisión toma nota de que el artículo 12, párrafo 2 de la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, dispone que para el ejercicio de las competencias que les confieren los estatutos de la organización sindical, se reconocen a los delegados los derechos siguientes: a) la utilización de un local situado en la empresa que sea adecuado para el ejercicio de su actividad; b) el derecho de libre circulación en los locales de trabajo que ocupan los trabajadores afiliados al sindicato; c) fijar en los lugares apropiados de la empresa los documentos relativos a la vida de la organización sindical, a las actividades del sindicato y a los intereses socio-profesionales de los trabajadores, y d) convocar, comunicar y conducir las reuniones sindicales.

Artículo 7 del Convenio. Métodos de participación en la determinación de las condiciones de empleo. La Comisión toma nota de que ni la Ley Sindical núm. 5/92, de 28 de mayo de 1992, ni la Ley núm. 5/97, de 1.º de diciembre de 1997, relativa al Estatuto de la Función Pública hacen referencia a la negociación colectiva por lo que no mencionan tampoco las medidas adecuadas adoptadas para fomentar dicha negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el Gobierno declara, en relación con la aplicación del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), que la Dirección de Trabajo del Ministerio de Trabajo podría actuar como intermediario entre las partes en la negociación colectiva, inclusive para garantizar la eficacia del acuerdo. La Comisión pide al Gobierno que indique si los funcionarios públicos tienen derecho de negociación colectiva, así como, que dé mayores precisiones sobre el papel de la Dirección de Trabajo en el proceso de negociación colectiva, y en caso de que los funcionarios no disfruten del derecho de negociación colectiva, que precise si existe otro método, como por ejemplo la consulta, que permita a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de sus condiciones de empleo.

Asimismo, la Comisión toma nota de que el Gobierno informa sobre la adopción de una nueva Constitución cuya copia será facilitada a la Oficina. La Comisión desea resaltar que en su comentario en relación con la aplicación del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98), la Comisión viene tomando nota desde hace años de un proyecto de ley sobre el régimen jurídico de la negociación colectiva que parecía en conformidad con las disposiciones del Convenio. Según el Gobierno, dicho proyecto sigue en examen por la Asamblea de la República. Habida cuenta del largo período de tiempo transcurrido, la Comisión expresa la esperanza de que dicho proyecto se adoptará en un futuro próximo y pide al Gobierno que indique si dicho proyecto se aplica también a los funcionarios y empleados públicos. La Comisión pide también al Gobierno que indique el estado del trámite legislativo de dicho proyecto y que facilite una copia del texto definitivo en cuanto se haya adoptado.

Artículo 8. Solución de los conflictos colectivos. La Comisión toma nota de que el artículo 11 de la Ley sobre la Huelga menciona el arbitraje obligatorio pero observa que la legislación no menciona ningún mecanismo de mediación o conciliación en caso de conflicto entre las partes. La Comisión pide al Gobierno que proporcione informaciones adicionales y en particular que indique si la Ley sobre la Huelga se aplica a los empleados de la administración pública, así como las medidas previstas para incluir en la legislación mecanismos de mediación o conciliación o de otro tipo que cuenten con la confianza de las partes en caso de conflicto.

Aplicación práctica. La Comisión tomó nota de las informaciones facilitadas en relación con la aplicación del Convenio sobre la negociación colectiva, 1981 (núm. 154), según las cuales no existen convenciones colectivas en el país en razón de su dimensión geográfica. La Comisión entiende que esta situación se aplica también a la administración pública y pide al Gobierno que promueva la negociación colectiva u otros mecanismos de participación de las organizaciones de trabajadores en la determinación de las condiciones de empleo.

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