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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Eswatini (Ratificación : 1978)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en sus memorias y de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de 27 de agosto de 2010, relativos a las cuestiones que son objeto de examen, así como a alegatos de injerencia gubernamental en las actividades sindicales y otras informaciones relativas al incidente del 1.º de mayo de 2010. La Comisión toma nota de los comentarios formulados por el Gobierno en relación con los alegatos de la CSI y, en particular, de su afirmación de que en el sector público se disfruta de la libertad sindical y del derecho a constituir organizaciones, con arreglo a la Ley de Relaciones Laborales, de 2000 (en su versión enmendada), y que como resultado de ello, se reconocen cuatro sindicatos activos: la Asociación Nacional de Docentes de Swazilandia (SNAT), la Asociación Nacional de Swazilandia de Personal Contable del Estado (SNAGAP), la Asociación Nacional de Swazilandia de Funcionarios Públicos (SNACS), y la Asociación de Enfermeras de Swazilandia (SNA). Según el Gobierno, estos sindicatos negocian libremente con el Gobierno, de forma colectiva y sin intimidación. Teniendo en cuenta los alegatos formulados por la CSI de que el proyecto de ley de administración pública sometido actualmente ante el Parlamento infringe el derecho de constituir organizaciones de los trabajadores del sector público, la Comisión pide al Gobierno que indique el impacto que este proyecto de ley podría tener sobre los derechos de los trabajadores del servicio público consagrados por el Convenio y que transmita una copia del proyecto de ley.

La Comisión toma nota de la discusión que tuvo lugar en la Comisión de la Conferencia en junio de 2010. La Comisión observa que la Comisión de la Conferencia continúa manifestando su preocupación por la falta de progresos realizados sobre las cuestiones que llevan planteándose desde hace muchos años y que, por consiguiente, ha decidido dedicar un párrafo especial una vez más a sus conclusiones. Observando además que la Comisión de la Conferencia había urgido al Gobierno a aceptar la Misión Tripartita de Alto Nivel para ayudar al Gobierno a poner la legislación en conformidad con el Convenio, a investigar el incidente del 1.º de mayo de 2010, y a facilitar la promoción de un diálogo social significativo y eficaz en el país, la Comisión aprecia la aceptación del Gobierno de esta misión, que visitó el país del 25 al 28 de octubre de 2010. La Comisión toma nota del informe de esta misión tripartita, de sus conclusiones y recomendaciones.

La Comisión toma nota con interés de que, según el informe de la misión, la Cámara de la Asamblea y el Senado han enmendado algunas disposiciones de la Ley de Relaciones Laborales (IRA) que eran objeto de comentarios desde hace varios años, y que ahora esperan la sanción real para ser próximamente promulgadas como ley. En particular, la Comisión observa que todo indica que la Ley de Relaciones Laborales (enmienda), núm. 6, de 2010:

–           consagra el derecho de los trabajadores del servicio doméstico a constituir sindicatos, al incluir el servicio doméstico en un hogar o en una casa privada dentro de la definición de «empresa» (artículo 2, b) y c), del proyecto de ley);

–           suprime las restricciones estatutarias a la presentación de candidaturas y al derecho a ser elegido para cargos sindicales en el artículo 29, 1), i), de la IRA;

–           garantiza que la supervisión por parte de la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje (CMAC) de las votaciones que deciden una declaración de huelga sólo es posible a solicitud de un sindicato en virtud de sus propios estatutos;

–           acorta los plazos de los procedimientos obligatorios para resolver un conflicto establecidos en el artículo 85, 4), de la IRA, al limitar el período de arbitraje a 21 días.

La Comisión observa, a raíz de las últimas informaciones suministradas por el Gobierno, que la ley ha recibido la sanción Real y que será publicada como Ley de Relaciones Laborales (enmienda), núm. 6, de 2010. La Comisión confía en que la ley de enmienda abordará en su totalidad las cuestiones anteriormente mencionadas y pide al Gobierno que transmita una copia de la misma.

En cuanto a su solicitud anterior de que el Gobierno enmiende la IRA para reconocer el derecho a la huelga en los servicios sanitarios (actualmente prohibido por el artículo 93, párrafo 9 de la IRA) y establezca sólo servicios mínimos con la participación de trabajadores y empleadores en la definición de dichos servicios, la Comisión observa que el proyecto de ley establece una clara definición de «servicios sanitarios» en el artículo 2. Además entiende que, según el informe de la misión, el Gobierno prevé mantener discusiones con los interlocutores sociales dentro del marco del Comité de Servicios Esenciales, para la determinación de los servicios mínimos que deberían mantenerse en los servicios sanitarios. La Comisión toma nota de la última información suministrada por el Gobierno, según la cual el Comité de Servicios Esenciales ha debatido sobre esta cuestión con el sindicato y la asociación de personal. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las deliberaciones en cuestión y de los resultados finales con respecto a la determinación de los servicios mínimos que deben mantenerse en los servicios sanitarios.

Por último, al tiempo que toma nota de que el Gobierno, indica en su memoria que se presentará ante la junta consultiva del trabajo antes de junio de 2011, una propuesta de enmienda a los artículos 40 de la IRA (responsabilidad civil de los dirigentes sindicales) y 97, párrafo 1 (responsabilidad penal de los dirigentes sindicales), la Comisión pide al Gobierno que informe sobre todos los progresos realizados al respecto.

En cuanto a la necesidad de adoptar medidas que modifiquen la legislación a fin de garantizar al personal de prisiones el derecho de constituir sindicatos para defender sus intereses económicos y sociales, la Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había tomado nota de la indicación del Gobierno de que se habían iniciado consultas para revisar la Ley de Prisiones. La Comisión toma nota de que según surge del informe de la misión, la sentencia del Tribunal Supremo relacionada con los derechos de sindicación del Sindicato de Servicios Correccionales, se refiere a la posibilidad de adoptar legislación adecuada para que estos trabajadores disfruten de los derechos consagrados en el Convenio, con la excepción del derecho a la huelga. Tomando nota de la memoria del Gobierno de que se están elaborando las bases de un proyecto de ley sobre servicios correccionales, la Comisión urge al Gobierno a que consulte rápidamente con los interlocutores sociales sobre las medidas requeridas a este respecto y a proponer las enmiendas legislativas correspondientes a la mayor brevedad.

Además, la Comisión recuerda que sus anteriores comentarios se referían a las siguientes disposiciones y proclamaciones legales que dieron lugar a prácticas contrarias a las disposiciones del Convenio:

–           la Proclamación de 1973 y sus decretos reglamentarios. La Comisión toma nota de la información del Gobierno en relación con la condición jurídica de esta Proclamación y, en particular, del «dictamen del Fiscal General», que establece que «al entrar en vigor la Constitución, la Proclamación quedó nula y sin efecto». La Comisión observa no obstante que, según surge del informe de la misión y a pesar de las garantías de Gobierno en contrario, los interlocutores sociales consideran que persiste una cierta ambigüedad e incertidumbre respecto a la existencia residual de esta Proclamación. De conformidad con las recomendaciones de la misión, la Comisión pide al Gobierno que adopte todas las medidas necesarias para clarificar que todas las disposiciones de la Proclamación de 1973 pueden considerarse ahora nulas y sin fuerza legal;

–           la Ley de Orden Público de 1963. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para modificar esta Ley, de modo que se garantizase que no sería utilizada con el objeto de reprimir huelgas legítimas y pacíficas. La Comisión observa que, según surge de las conclusiones de la Misión, a pesar de las disposiciones que exceptúan las reuniones sindicales del ámbito de aplicación de la Ley, parece ser que ésta tiene vigencia en relación con las actividades sindicales si se considera que éstas incluyen asuntos vinculados con la invocación de reformas democráticas más amplias de interés para los afiliados al sindicato. En este sentido, la Comisión observa que la prohibición de exhibir banderas, pancartas o cualquier otro emblema que represente la vinculación con una organización política o con el objeto de promover un fin político, que fue añadida a la ley en 1968, parece haber afectado el derecho de los sindicatos a realizar acciones de protesta de carácter pacífico. La Comisión observa que, según la última información suministrada por el Gobierno, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fue invitado a una reunión con la policía y los sindicatos el 16 de noviembre de 2010 en preparación para una acción de protesta al día siguiente. El Gobierno indica que considera la participación del Ministerio en estas reuniones de consulta como una medida positiva. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas para garantizar que la Ley de Orden Público de 1963 no será utilizada en la práctica para reprimir huelgas legítimas y pacíficas, incluyendo directrices de la policía u otras instrucciones que puedan haberse elaborado para este fin, así como las medidas adoptadas para enmendar la ley en las disposiciones que puedan haber dado lugar a injerencia indebida en las acciones de protesta o en las reuniones de un sindicato.

La Comisión toma nota con grave preocupación de la información que surge de la discusión en la Comisión de la Conferencia y del informe de la misión, de las graves perturbaciones de las manifestaciones del 1.º de mayo de 2010, de los arrestos efectuados y, por último, de la muerte de un detenido que había participado en las manifestaciones y había sido arrestado por llevar una camiseta con el nombre de una organización política proscrita en virtud de la Ley de Supresión del Terrorismo de 2008. La Comisión observa que el Gobierno nombró inmediatamente a un médico forense para llevar a cabo una investigación oficial sobre las circunstancias que rodearon esta muerte, y pide al Gobierno que suministre una copia del informe de dicho funcionario judicial tan pronto como haya concluido.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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