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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - República Árabe Siria (Ratificación : 1957)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2004
  2. 2003
  3. 1991
  4. 1989

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La Comisión toma nota de los comentarios realizados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 24 de agosto de 2010, sobre la falta de aplicación de los derechos de negociación colectiva, ya que los representantes sindicales sólo pueden participar junto con los representantes de los empleadores y del ministerio que se encarga del control en el establecimiento de los salarios mínimos, el tiempo de trabajo y las condiciones de empleo.

Artículo 4 del Convenio. Negociación colectiva en la práctica. En su anterior observación, la Comisión tomó nota de que, por segundo año consecutivo, el Gobierno indicaba en su memoria que durante los últimos tres años no se ha concluido ningún convenio colectivo, ya que ninguno de los interlocutores sociales ha manifestado la necesidad de hacerlo. La Comisión señaló a la atención del Gobierno las disposiciones del artículo 4 del Convenio en virtud de las cuales deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Por consiguiente, la Comisión instó al Gobierno a que en su próxima memoria indicase las medidas de promoción de la negociación colectiva adoptadas por las autoridades públicas del país, tanto en el sector público como en el sector privado, y le recordó la posibilidad de solicitar la asistencia técnica de la Oficina a este respecto.

La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que el Código del Trabajo núm. 17 de 2010 consagra un capítulo entero a la negociación colectiva (artículos 178 a 202) y añade que se está colaborando con la Cámara de Industria y la Federación General de Sindicatos a fin de que el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales promulgue una orden para aclarar el mecanismo para la negociación colectiva, que se transmitirá a la Oficina tan pronto como se haya promulgado. La Comisión aprecia la solicitud que el Gobierno ha realizado de asistencia técnica de la OIT a fin de esclarecer el mecanismo para la promoción de la negociación colectiva a fin de alentar su utilización por parte de los representantes de los trabajadores y de los empleadores. La Comisión expresa su preocupación acerca de la deficiente aplicación del Convenio en la práctica, confía en que la asistencia técnica solicitada se proporcionará en un futuro próximo y pide al Gobierno que en su próxima memoria indique las medidas adoptadas o previstas por las autoridades nacionales, para promover la negociación colectiva tanto en el sector público como en el sector privado.

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