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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - República Árabe Siria (Ratificación : 1960)

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Cambios legislativos. La Comisión toma nota con interés de que la nueva Ley del Trabajo (núm. 17/2010), a diferencia del Código del Trabajo de 1959 al que deroga, contiene disposiciones específicas en materia de igualdad de oportunidades y de trato, y protección contra la discriminación, incluso, con arreglo al artículo 1, 1), b), del Convenio, por motivos que van más allá de los contemplados en el artículo 1, 1), a). Especialmente, el artículo 2, a), de la ley dispone que se prohíbe infringir el principio de igualdad de oportunidades o de igualdad de trato, por cualquier razón, y en particular discriminar a los trabajadores en el empleo en base a su raza, color, género, estado civil, creencias, opinión política, afiliación a un sindicato, nacionalidad, ascendencia, vestimenta o estilo de vestir, y también en lo que respecta a la organización del trabajo, la formación profesional, los salarios, la promoción, las condiciones para tener derecho a prestaciones sociales, las medidas y acciones disciplinarias, o el despido. Además, el artículo 95 dispone que los trabajadores tienen derecho a la igualdad de oportunidades, la igualdad de trato y la no discriminación. La Comisión acoge con beneplácito la adopción de las disposiciones sobre igualdad y no discriminación de la Ley del Trabajo núm. 17/2010, y pide al Gobierno que transmita información sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes en la práctica, con inclusión de todas las decisiones administrativas o judiciales pertinentes. Sírvase asimismo transmitir información sobre las medidas adoptadas o previstas para promover la aplicación de las nuevas disposiciones en materia de no discriminación, así como todo seguimiento pertinente del plan de cinco años y del Programa de Trabajo Decente por País, y su impacto en la promoción del principio de igualdad de oportunidades y trato en el empleo y la ocupación.

Restringir el acceso de las mujeres al empleo. La Comisión toma nota de la referencia que hace el Gobierno a una orden especial en relación con el empleo de las mujeres, que enumera las tareas, industrias y ocupaciones en las que pueden trabajar las mujeres y las que se les prohíben, que no se adjuntó a la memoria tal como se había indicado. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 120 de la nueva Ley del Trabajo, el Ministro determinará, a través de decreto ministerial, las actividades, casos y circunstancias en los que las mujeres deberán poder realizar trabajos nocturnos, así como las actividades peligrosas, inmorales y otras que se prohíben a las mujeres. A este respecto, la Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que hizo hincapié en la necesidad de derogar las medidas de protección de las mujeres que se basan en percepciones estereotipadas sobre sus capacidades y su función en la sociedad. En relación con el artículo 139 de la Ley sobre el Estatus Personal que se ocupa de las mujeres que tienen hijos a cargo y que limita el derecho de estas mujeres a trabajar, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que no existen informaciones estadísticas sobre el número de mujeres que dejaron su trabajo para poder tener a sus hijos a cargo. La Comisión pide al Gobierno que adopte medidas para garantizar que las medidas de protección de las mujeres que las excluyen de ciertas tareas, trabajos y ocupaciones o restringen su acceso a éstos, se limitan a la protección de la maternidad. Pide al Gobierno que transmita copia de la orden especial a la que se refiere en su memoria, así como de todos los decretos ministeriales adoptados en virtud del artículo 120 de la nueva Ley del Trabajo. Recordando sus anteriores comentarios sobre las limitaciones en materia de empleo impuestas a las mujeres con hijos a cargo, la Comisión también pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar el artículo 139 de la Ley sobre el Estatus Personal.

Igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda sus comentarios anteriores en los que señaló que había adoptado diferentes medidas para abordar los estereotipos tradicionales en relación con la función de la mujer en la sociedad que dificultan su participación en el mercado de trabajo. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene información en relación con la observación anterior sobre este tema, y teniendo en cuenta la importancia de hacer frente de manera efectiva a la segregación ocupacional por motivos de género en los sectores público y privado, a fin de garantizar la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el empleo y la ocupación, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información sobre los puntos siguientes:

i)     las medidas adoptadas o previstas, y los resultados alcanzados, en lo que respecta a abordar los obstáculos que tienen las mujeres para acceder al mercado de trabajo y la persistente segregación ocupacional por motivos de género, incluso para promover el acceso de las mujeres a una amplia gama de ocupaciones y el aumento de sus oportunidades de progresar en sus carreras tanto en el sector público como en el sector privado;

ii)    las medidas específicas para hacer frente a los prejuicios tradicionales y estereotipos que puedan existir en relación con las aspiraciones, preferencias, capacidades e «idoneidad» de las mujeres para ciertos trabajos;

iii)   la manera en la que la estrategia nacional para las mujeres (2006-2010) y las medidas adoptadas o previstas para implementarla han abordado la segregación en el trabajo por motivos de género, y

iv)    las estadísticas detalladas sobre la distribución de hombres y mujeres en los diferentes sectores económicos, categorías y puestos profesionales a fin de poder valorar los progresos realizados en la aplicación del Convenio.

Acceso de la mujer a la educación y la formación profesional. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no proporciona información nueva en relación con el acceso de las mujeres a los cursos educativos y de formación profesional en los que tradicionalmente predominan los hombres, la Comisión recuerda la importancia de recopilar y analizar datos pertinentes a fin de que el Gobierno y la Comisión puedan evaluar los progresos realizados en lo que respecta a lograr una representación equilibrada de hombres y mujeres en la educación y la formación profesional. La Comisión solicita al Gobierno que transmita información específica sobre los puntos siguientes:

i)     las medidas adoptadas para promover el acceso a las mujeres a una gama más amplia de cursos educativos y de formación profesional, incluidos los cursos en los que tradicionalmente han predominado los hombres;

ii)    hasta qué punto las mujeres que realizan cursos de formación profesional y van a la universidad pueden encontrar empleos adecuados, y

iii)   datos estadísticos, desglosados por sexo, sobre la participación de mujeres y hombres en los cursos de formación y están insertos en centros de formación profesional, y en diversos programas universitarios.

Aplicación. La Comisión toma nota de que la disposición sobre no discriminación del artículo 2 de la nueva Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tienen derecho a pedir ante un tribunal competente indemnizaciones por los daños materiales y morales sufridos. En virtud del artículo 204 de la nueva Ley del Trabajo, un trabajador o un empleador puede plantear un conflicto en relación con la aplicación de la ley ante el tribunal competente. Asimismo, toma nota de que el artículo 249 dispone que todos los inspectores del trabajo deberán controlar la aplicación de la ley en lo que respecta a las condiciones de trabajo y protección de los trabajadores en su lugar de trabajo, y que tienen la autoridad necesaria para adoptar medidas contra los empleadores que infringen la ley, incluso remitiendo las cuestiones a los tribunales. La Comisión recuerda sus preocupaciones en relación con la vulnerabilidad de ciertos grupos, especialmente las minorías étnicas kurda y beduina, a pesar de la existencia de protección legislativa, y toma nota de que en respuesta a sus comentarios anteriores sobre las dificultades encontradas por algunos grupos de la población para presentar quejas, el Gobierno indica que las personas físicas tienen derecho a actuar en justicia contra cualquier funcionario público o persona privada si sus derechos se comprometen. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para incrementar el conocimiento y entendimiento de los objetivos del Convenio y las disposiciones legales pertinentes de la nueva ley del trabajo que establecen la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo y la ocupación y la no discriminación, incluso entre las minorías étnicas kurda y beduina, y que transmita información específica a este respecto. Asimismo, la Comisión solicita al Gobierno que transmita información en relación con los puntos siguientes:

i)     las medidas adoptadas o previstas para sensibilizar a la inspección del trabajo y a los jueces en relación con la discriminación de las minorías étnicas en el empleo y la ocupación;

ii)    las medidas adoptadas, a través de estudios u otros medios, para realizar una evaluación de la eficacia de los procedimientos de queja, habida cuenta de todas las dificultades encontradas por mujeres y hombres, incluidos los grupos minoritarios, cuando buscan soluciones judiciales a los casos de discriminación basada en todos los motivos cubiertos por el Convenio, y

iii)   las actividades del servicio de inspección del trabajo en relación con la igualdad de oportunidades y trato y la no discriminación, incluidas todas las quejas recibidas o las infracciones detectadas, las sanciones impuestas y las soluciones proporcionadas.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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