ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Togo (Ratificación : 1983)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2022
  2. 2015
  3. 2010
  4. 2009
  5. 2008
  6. 1989

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de 2006, 2008 y 2009, así como de su comunicación de fecha 24 de agosto de 2010.

Artículo 1 del Convenio. Zonas francas de exportación (ZFE). En relación con la diferencia en materia de protección contra la discriminación sindical, alegada por la CSI en sus comentarios de 2009, entre los trabajadores de las ZFE y los demás trabajadores, la Comisión se remite a los comentarios en virtud de la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).

Artículo 4. Medidas para alentar y fomentar el desarrollo de la negociación colectiva voluntaria entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores. En su observación anterior la Comisión había pedido al Gobierno que comunicara informaciones sobre el ejercicio de la negociación colectiva en la práctica. La Comisión toma nota de que en sus comentarios de 26 de agosto de 2009, la CSI indica al respecto que, si el derecho de negociación colectiva existe, se limita a un acuerdo único que debe negociarse a escala nacional y obtener el aval de los representantes gubernamentales, así como de los sindicatos y de los empleadores. La CSI añade que el acuerdo establece normas salariales nacionales para todos los trabajadores del sector formal. La Comisión toma nota que el Gobierno subraya en su memoria que las organizaciones de empleadores y de trabajadores negocian libremente sus condiciones de trabajo sin injerencia alguna de los poderes públicos y que, además del protocolo de acuerdo tripartito al que se refiere la CSI, se han firmado varios convenios colectivos en diversos sectores. La Comisión observa que el Gobierno señala que algunos de esos convenios fueron renegociados por los interlocutores sociales en 2008 y 2009, especialmente en el ámbito de la banca, los seguros, las telecomunicaciones y el sector petrolero; asimismo, están en curso de negociación en sectores en que aún no se había celebrado tales acuerdos, tales como la enseñanza privada, laica y religiosa, los establecimientos privados de salud y las industrias extractivas. Por otra parte, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que en julio de 2010 está prevista la renegociación con los interlocutores sociales, con el apoyo del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), del convenio colectivo interprofesional (que data de los años setenta). La Comisión recuerda que el derecho de negociar libremente con los empleadores en relación con las condiciones de trabajo constituye un elemento esencial de la libertad sindical y que la promoción de las negociaciones colectivas es aplicable tanto al sector privado como a las empresas nacionalizadas y a los organismos públicos. La Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria comunique informaciones especialmente sobre:

–           el número de los convenios colectivos concluidos, contenido y seguimiento;

–           ejercicio de la negociación colectiva en la práctica (número de trabajadores abarcados, sectores cubiertos, incluida la función pública);

–           las medidas de promoción de la negociación colectiva adoptadas por las autoridades (publicaciones, seminarios u otras actividades).

La Comisión pide al Gobierno que, junto con su próxima memoria comunique en particular, informaciones relativas a la renegociación, con la asistencia del PNUD y del convenio colectivo interprofesional que data de los años setenta.

Artículo 260 del Código del Trabajo. En una solicitud directa anterior, la Comisión observó que con arreglo al artículo 260 del Código del Trabajo en caso de desacuerdo persistente entre las partes en la negociación colectiva sobre ciertos puntos en un conflicto colectivo, el ministro responsable de la cartera laboral puede someter la cuestión a un consejo de arbitraje cuando la conciliación hubiera fracasado y se tratara, según el Gobierno, de un arbitraje exclusivamente judicial previsto una vez agotados los demás medios disponibles. La Comisión desea señalar la atención del Gobierno sobre el hecho de que el artículo 260 del Código que prevé el arbitraje impuesto por las autoridades, sin que lo soliciten las partes en el conflicto, es contrario al principio de la autonomía de las partes y al principio de la negociación libre y voluntaria previstos en el Convenio. En consecuencia, la Comisión pide al Gobierno que adopte medidas con miras a modificar la legislación a fin de prever que el arbitraje obligatorio sólo sea posible a solicitud de las dos partes en el conflicto o en el contexto de diferendos relativos a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o, en la función pública, respecto de los funcionarios adscritos a la administración del Estado.

 

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer