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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Zimbabwe (Ratificación : 2003)

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Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta
(queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT)

La Comisión recuerda que en la 303.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 2008) se instituyó una Comisión de Encuesta para examinar una queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT en la que se alega el incumplimiento por parte del Gobierno de Zimbabwe de los Convenios núms. 87 y 98. La Comisión toma nota de que la Comisión de Encuesta finalizó su labor en diciembre de 2009 y que su informe fue sometido al Consejo de Administración en su 307.ª reunión (marzo de 2010).

La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno al informe de la Comisión de Encuesta en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT, y respecto del cual el Consejo de Administración tomó nota en su 308.ª reunión (GB.308/6/2). El Gobierno ha indicado que las recomendaciones de la Comisión de Encuesta se aplicarán en el contexto de su programa de reforma legislativa e institucional en curso y aprecia la orientación y el apoyo de la OIT en su aplicación.

La Comisión recuerda que al formular comentarios sobre la aplicación del Convenio por parte del Gobierno de Zimbabwe, ha venido planteando muchas de las cuestiones examinadas por la Comisión de Encuesta. La Comisión observa que la mencionada Comisión de Encuesta ha confirmado y examinado detalladamente las preocupaciones planteadas por esta Comisión, así como por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia, en relación con la aplicación de este Convenio fundamental.

La Comisión observa, en particular, que la Comisión de Encuesta recomendó que: los textos legislativos pertinentes se pongan en conformidad con los Convenios núms. 87 y 98; que se ponga fin de inmediato a todas las prácticas antisindicales — la detención, el encarcelamiento, los actos de violencia, las torturas, la intimidación y el acoso, la injerencia y la discriminación antisindicales; que las instituciones nacionales continúen el proceso de compilación de los testimonios de la población, iniciado por la Comisión, y en particular, en referencia a la Comisión de Derechos Humanos de Zimbabwe y el Organismo de Reparación y Reconciliación Nacional; que los principales servidores públicos del país reciban formación en relación con el ejercicio de la actividad sindical y la negociación colectiva, las libertades civiles y los derechos humanos; fortalecer el diálogo social en el país en reconocimiento de la contribución de dicho diálogo al mantenimiento de la democracia; y que se mantenga la asistencia técnica de la OIT al país.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y el Congreso de Sindicatos de Zimbabwe (ZCTU) relativos a la aplicación del Convenio en comunicaciones de fechas 24 de agosto y 27 de septiembre de 2010, respectivamente. La Comisión toma nota de que el ZCTU hace referencia al exilio forzoso del secretario general del Sindicato General de Trabajadores de la Agricultura y de las Plantaciones de Zimbabwe (GAPWUZ) y a los casos de prohibición de actividades sindicales (talleres, actos de conmemoración, manifestaciones y celebración del 1.º de Mayo). La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones sobre esos graves alegatos.

La Comisión tomó nota con interés de que el 27 de agosto de 2010, se puso en ejecución el conjunto de medidas de asistencia técnica de la OIT, que tiene la finalidad de apoyar al Gobierno y a los interlocutores sociales en la aplicación de las recomendaciones destinadas a garantizar plenamente la libertad sindical en el país. La Comisión también toma nota con interés del firme compromiso que expresaron en esa ocasión todas las partes interesadas en la aplicación de las recomendaciones. Además, la Comisión toma nota de que para llevar a la práctica este compromiso, los mandantes tripartitos identificaron siete actividades prioritarias que debían llevarse a cabo en el período que se extiende de septiembre a diciembre de 2010 y destinadas, entre otras finalidades, a: completar la formulación de una serie de principios para la armonización de la legislación laboral de Zimbabwe y la enmienda de la Ley del Trabajo; identificar y tratar de resolver los casos pendientes de sindicalistas encarcelados en virtud de la Ley de Seguridad y Orden Público (POSA); desarrollar la capacidad de la policía provincial, las fuerzas de seguridad, fiscales y magistrados en materia de derechos sindicales; desarrollar la capacidad de los miembros del poder judicial, los funcionarios de trabajo, conciliadores y árbitros en relación con los derechos sindicales; y fortalecer la interacción entre los interlocutores sociales y las instituciones nacionales de derechos humanos. Se están elaborando en consulta con los interlocutores sociales otras actividades que deben llevarse a cabo en 2011.

La Comisión toma nota de que ya se han realizado las siguientes actividades: i) un seminario para funcionarios gubernamentales en materia de normas internacionales del trabajo, derechos humanos y diálogo social en el mundo del trabajo; ii) la inauguración de la campaña relativa a la Declaración de Kadoma «Para el logro de una visión económica y social compartida» concluida por el Gobierno y los interlocutores sociales con el auspicio del Foro Tripartito de Negociación (TNF) en 2009, y iii) actividades relativas a completar la formulación de los principios de armonización de la legislación laboral y la enmienda de la Ley de Trabajo.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno sobre el resultado de esta última actividad. El Gobierno señala que su objetivo es facilitar la enmienda de la legislación pertinente y, por ese medio, dar efecto a la recomendación de la Comisión de Encuesta sobre las cuestiones legislativas. El cuerpo de principios debería formularse y adoptarse en un taller con la participación de tres protagonistas clave: los miembros del Consejo Asesor Tripartito, los principales interlocutores laborales y empresariales, la Comisión del Servicio Público, la Junta del Servicio de Salud, y con la participación de los Ministros de Trabajo y de la Función Pública. La Comisión lamenta que debido a la ausencia en la reunión de representantes del ZCTU, no se obtuvieron los resultados deseados. No obstante, la reunión permitió la discusión de algunas cuestiones urgentes y la consolidación de los principios que se reconsiderarán por el Consejo Consultivo Tripartito. La Comisión cree entender que los procesos judiciales en contra de los sindicalistas detenidos en virtud de la POSA fueron identificados. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas tomadas para que se retiren dichos procesos judiciales.

La Comisión pide también al Gobierno que comunique en su próxima memoria información detallada sobre el resultado de las actividades llevadas a cabo en el contexto del conjunto de medidas de asistencia técnica y sobre otras medidas adoptadas para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.

Al tiempo que toma debida nota de que se ha iniciado el proceso de reforma y armonización de la legislación laboral, la Comisión expresa la firme esperanza de que los textos legislativos pertinentes se pondrán en conformidad con el Convenio y recuerda que los órganos de control de la OIT hicieron hincapié en la necesidad de enmendar, en particular, la Ley del Trabajo y la Ley de Servicio Público, de modo de garantizar la observancia de los siguientes artículos del Convenio.

Artículo 2 del Convenio. Derecho de los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a estas organizaciones.

–           La necesidad de garantizar a los miembros del servicio público y al personal de prisiones el derecho de constituir sindicatos y de afiliarse a los mismos, y

–           la necesidad de garantizar el derecho de sindicación al personal de dirección (actualmente, en virtud del artículo 2 de la Ley del Trabajo, se considera que el personal de dirección pertenece a la categoría de los empleadores).

Artículo 3. Derecho de las organizaciones de trabajadores de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y formular su programa de acción.

–           La necesidad de enmendar el artículo 51 de la Ley del Trabajo relativo a la supervisión de las elecciones de la comisión directiva de las organizaciones de trabajadores o de empleadores para garantizar el derecho de las organizaciones de empleadores de elegir libremente a sus representantes y sin injerencia de las autoridades;

–           la necesidad de enmendar los artículos 28, 2), 54, 2) y 3), y 55 de la Ley del Trabajo que confiere al ministro amplias facultades para regular las cuotas sindicales y otras cuestiones, tales como el personal que pueden emplear los sindicatos, sus salarios y prestaciones, y el equipo y los bienes que los sindicatos pueden adquirir, de modo que se garantice la libertad de las organizaciones de empleadores y de trabajadores de organizar su administración y disponer sin dificultades de todos sus bienes muebles e inmuebles;

–           la necesidad de modificar el artículo 120, 2) de la Ley del Trabajo, que confiere al ministro el derecho a nombrar investigadores con facultades para entrar en los locales en horarios razonables y sin previo aviso (apartado a)), para interrogar a cualquier persona empleada en los locales (apartado b)), y para inspeccionar, copiar y sacar extractos de los libros, registros u otros documentos que se encuentren en los locales (apartado c)), a fin de garantizar el derecho a la inviolabilidad de los locales sindicales y evitar el peligro de cualquier intervención excesiva en la administración interna de los sindicatos, y

–           la necesidad de garantizar el derecho de huelga a través de, entre otras medidas: i) simplificar el procedimiento de declaración de huelga; ii) enmendar el artículo 102 de la Ley del Trabajo, en virtud del cual el ministro puede declarar el carácter esencial de cualquier servicio; iii) garantizar que una huelga pueda ser restringida o limitada únicamente en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, para garantizar efectivamente el derecho de huelga de los trabajadores, y iv) enmendar los artículos 107, 109 y 112 de la Ley del Trabajo que prevén sanciones excesivas para castigar la organización de acciones colectivas ilegales.

Además, haciendo referencia a las conclusiones de la Comisión de Encuesta (párrafos 558 a 562 del informe) y tomando nota con preocupación de los recientes alegatos del ZCTU antes mencionados, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar, en la legislación y en la práctica, el derecho de los sindicatos a organizar y llevar a cabo reuniones, asambleas, manifestaciones y piquetes sin injerencia de la policía ni de las fuerzas de seguridad. En particular, la Comisión urge al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se recurra a la POSA para vulnerar los derechos sindicales legítimos, incluido el derecho de las organizaciones de trabajadores de expresar sus opiniones sobre la política económica y social del Gobierno.

Al tiempo que toma nota del compromiso del Gobierno de identificar y tratar de resolver los casos pendientes de sindicalistas detenidos en virtud de la POSA, la Comisión urge al Gobierno a que intensifique sus esfuerzos a este respecto y que proporcione información en esta materia en su próxima memoria. La Comisión expresa la firme esperanza de que la próxima vez que examine la aplicación del Convenio por parte de Zimbabwe, estará en condiciones de tomar nota de que no hay acusaciones pendientes contra los sindicalistas en virtud de la POSA.

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