National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo
Seguimiento de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta (queja presentada en virtud del artículo 26 de la Constitución de la OIT). La Comisión toma nota de las conclusiones y de las recomendaciones de la Comisión de Encuesta establecida para examinar la observancia por el Gobierno de Zimbabwe de los Convenios núms. 87 y 98, y de la respuesta del Gobierno a las mismas, como se informa detalladamente en los comentarios relativos a la aplicación del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87).
La Comisión toma nota con interés del lanzamiento, el 27 de agosto de 2010, del paquete de asistencia técnica de la OIT, que se dirige a apoyar al Gobierno y a los interlocutores sociales en la aplicación de las recomendaciones de la Comisión, con el fin de garantizar una plena libertad sindical en el país y las actividades subsiguientes que habían tenido lugar, así como las medidas previstas, como se informa detalladamente en los comentarios sobre la aplicación del Convenio núm. 87. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre los resultados de las actividades llevadas a cabo con arreglo al paquete de asistencia técnica de la OIT y sobre cualquier otra medida adoptada para aplicar las recomendaciones de la Comisión de Encuesta.
Artículos 1 y 2 del Convenio. Protección contra los actos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que, habiendo examinado numerosas alegaciones de discriminación antisindical (despidos, traslados o incluso desalojo de sus hogares), la Comisión de Encuesta concluyó que no existía en el país una adecuada protección contra la discriminación antisindical. La Comisión está de acuerdo con la Comisión de Encuesta, que recordaba que, en virtud de su ratificación del Convenio, el Gobierno es responsable de impedir todos los actos de discriminación antisindical, y debe garantizar que se examinen las quejas de discriminación antisindical, en el marco de unos procedimientos nacionales que deberían ser rápidos — de modo que pudieran ser verdaderamente eficaces los correctivos necesarios —, económicos y plenamente imparciales, y considerados como tales por las partes concernidas. En otras palabras, cuando están implicados casos de presunta discriminación antisindical, las autoridades competentes que tratan de asuntos laborales, deberían dar inicio a una investigación inmediatamente y adoptar las medidas idóneas para poner remedio a todo efecto de discriminación antisindical señalado a su atención. En este sentido, la Comisión subrayaba que el remedio para el reintegro debería estar disponible para aquéllos que eran víctimas de discriminación antisindical y, si no fuese posible el reintegro, el Gobierno debería garantizar que se pagara a los trabajadores concernidos una adecuada compensación que representara una sanción suficientemente disuasoria para los despidos antisindicales (véase el párrafo 586 del Informe de la Comisión de Encuesta: Verdad, reconstrucción y justicia en Zimbabwe). La Comisión pide al Gobierno que indique las medidas específicas adoptadas o previstas para garantizar que se consagre en la legislación nacional el mencionado principio y que se aplique y respete en la práctica.
Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores, había manifestado su preocupación respecto de las siguientes disposiciones legislativas, también planteadas por la Comisión de Encuesta en su informe:
– el artículo 17 de la Ley del Trabajo, que faculta al Ministro para dictar reglamentaciones sobre una extensa lista de asuntos, incluidas las condiciones de empleo;
– los artículos 78 y 79, que facultan al Ministro para ordenar al registrador que no registre un convenio «si alguna disposición le parece al Ministro contradictoria con la legislación, poco razonable o injusta»;
– los artículos 25 y 81, en virtud de los cuales el Ministro puede «ordenar a las partes que negocien una enmienda» hacia un convenio colectivo registrado, si contiene una disposición «que sea, o que haya pasado a ser, contradictoria con la legislación en vigor o que sea poco razonable o injusta». El Ministro puede entonces enmendar el convenio, de conformidad con la enmienda propuesta, o «de otra manera que sea consecuente con las consideraciones de concordancia legislativa, sensatez e imparcialidad», y
– el artículo 93 (3-5), que dispone que los conflictos de intereses en los servicios esenciales que no se hubiesen solucionado dentro de 30 días o en el período convenido por las partes, se remitirán al arbitraje obligatorio.
Artículo 6. Negociación colectiva en la administración pública. Al tomar nota de que en la actualidad, los funcionarios públicos carecen de derechos de negociación colectiva, la Comisión, al igual que la Comisión de Encuesta, destaca que todos los trabajadores, incluidos los funcionarios públicos, deberían tener derecho a negociar colectivamente para determinar sus condiciones de trabajo. Sólo los funcionarios públicos que, por sus funciones estén directamente adscritos a la administración del Estado (esto es, funcionarios públicos empleados en ministerios gubernamentales y en otros organismos comparables), así como los funcionarios que actúan como elementos de apoyo en esas actividades, pueden ser excluidos de la protección del Convenio.
Al tomar debida nota del inicio de la reforma de la Ley del Trabajo y del proceso de armonización, la Comisión expresa la firme esperanza de que se armonicen con el Convenio los textos legislativos pertinentes, en particular, la Ley del Trabajo y la Ley de la Administración Pública, teniéndose en cuenta las recomendaciones de la Comisión de Encuesta y los comentarios anteriores de la Comisión. La Comisión pide al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información detallada sobre todas las medidas adoptadas o previstas al respecto, así como que transmita los textos de todo proyecto de legislación o legislación adoptada pertinente, con el fin de poder examinar su conformidad con las disposiciones del Convenio.