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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Albania (Ratificación : 1998)

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Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Ámbito de aplicación. Niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal. La Comisión tomó nota anteriormente de que el artículo 3, 1), del Código del Trabajo estipula que el Código es aplicable a un contrato de empleo, que se define como un acuerdo que regula las relaciones de trabajo entre empleadores y empleados. Por consiguiente, observó que el Código del Trabajo parece excluir a los niños que realizan trabajos al margen de una relación laboral, como son los niños que trabajan por cuenta propia o en el sector informal.

La Comisión toma nota de la información que proporciona el Gobierno en la memoria presentada en virtud de lo dispuesto en el Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182), según la cual el 13,3 por ciento de los niños detectados en las inspecciones realizadas por la Inspección Estatal del Trabajo carecía de un contrato laboral. Toma nota asimismo de la declaración del Gobierno en su Estrategia Nacional contra el Trabajo Infantil, de 2005, según la cual la mayor parte del trabajo infantil es en el sector informal, en ocupaciones como la venta ambulante o el lavado de parabrisas. La Comisión toma nota además de la declaración que figura en el informe de la Confederación Sindical Internacional (CSI), con ocasión del examen de las políticas comerciales de Albania por el Consejo General de la Organización Mundial del Comercio, del 28 al 30 de abril de 2010, titulado «Normas fundamentales del trabajo internacionalmente reconocidas en Albania» (informe CSI), por lo general, los inspectores del trabajo investigan únicamente el sector formal del trabajo, aunque la incidencia del trabajo infantil es, en su mayor parte, en actividades económicas informales. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los sectores de actividad económica y cubre todas las formas de empleo o trabajo, tanto si existe o no un contrato de trabajo y tanto si el trabajo es o no por cuenta propia. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la protección prevista por el Convenio se otorga a la mayor brevedad posible a los niños que realizan actividades económicas sin un contrato de trabajo, incluidos los niños que trabajan por cuenta propia y en la economía informal. En este sentido, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte medidas para adaptar y fortalecer la Inspección Estatal del Trabajo a fin de mejorar la capacidad de los inspectores del trabajo para detectar los casos de trabajo infantil en el sector informal.

Artículo 3, párrafo 3. Autorización para trabajar a partir de los 16 años. En lo que se refiere a sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota con satisfacción de que, en virtud del artículo 100 del Código del Trabajo (en su forma enmendada en 2003), únicamente los mayores de 18 años de edad podrán ser contratados para llevar a cabo trabajos difíciles o tareas que representen un peligro para su salud o su integridad física.

Artículo 6. Aprendizaje y formación profesional.  La Comisión había tomado nota anteriormente de que, de conformidad con el artículo 98, 2), del Código del Trabajo, los jóvenes menores de 14 años que realicen actividades de formación profesional u orientación están sujetos a normas establecidas por decreto. Tomó nota también de que, en virtud del artículo 3 del decreto núm. 384, en su forma enmendada por el decreto núm. 205 de 2002, los menores de 14 años de edad podrán participar en el sistema de formación profesional siempre que dispongan de una autorización de la Inspección Estatal del Trabajo. La Comisión solicitó al Gobierno que suministre información sobre la edad mínima para inscribirse en un programa de aprendizaje.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual en las escuelas técnicas, las prácticas o pasantías forman parte del programa de calificación profesional. La Comisión observa que, puesto que los menores de 14 años pueden participar en la formación profesional, parece que estos niños pueden ser autorizados a realizar prácticas. Reiterando que el artículo 6 del Convenio autoriza a los menores de 14 años a realizar trabajos en las empresas, dentro de un programa de aprendizaje, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que únicamente se autoriza la realización de prácticas o pasantías en las empresas a partir de los 14 años.

Artículo 7, párrafo 3. Determinación de los tipos de trabajo ligero. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el artículo 98, 1), del Código del Trabajo (en su forma enmendada en 2003) establece que los jóvenes entre 14 y 16 años podrán trabajar durante sus vacaciones de verano, siempre que este empleo no suponga un daño para su salud y su crecimiento. La Comisión toma nota asimismo que el Gobierno declara que no se ha promulgado ninguna norma relativa a este artículo. Al respecto, la Comisión recuerda al Gobierno que, de conformidad con el artículo 7, 3), del Convenio, la autoridad competente determinará las actividades que constituyan trabajos ligeros y estipulará el número de horas y las condiciones en las que puede realizarse dicho empleo o trabajo. La Comisión solicita, por consiguiente, al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que la determinación de los tipos de actividades que constituyen trabajos autorizados durante las vacaciones de verano para las personas de 14 a 16 años, además del número de horas y las condiciones en las que puede realizarse dicho empleo. Solicita al Gobierno que suministre información, con su próxima memoria, sobre los progresos realizados a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente de que se estaba elaborando una encuesta nacional sobre trabajo infantil, y solicitó una copia de la misma. La Comisión toma nota de que el Gobierno declara en su memoria presentada con arreglo al Convenio núm. 182 que en febrero de 2010 se inició una encuesta nacional sobre trabajo infantil realizada por INSTAT (Instituto de Estadística del Gobierno), en cooperación con la OIT/IPEC. En este sentido, la Comisión toma nota de la información proporcionada por el informe de progresos técnicos de la OIT/IPEC para el proyecto titulado «Actividades básicas para la prevención y erradicación de las peores formas de trabajo infantil en Europa Central y Oriental», en febrero de 2010, según la cual esta encuesta será completada en mayo de 2011 e incluirá datos de carácter cuantitativo y cualitativo sobre el mercado de trabajo y las actividades del trabajo infantil. La Comisión toma nota de la información que figura en la memoria del Gobierno, en virtud de la cual durante el período objeto de la memoria, se inspeccionaron 7.123 empresas en las que se detectaron 503 casos de niños menores de 18 años que trabajaban, 457 de los cuales en el sector de la producción. El Gobierno señala también que la Inspección Estatal del Trabajo impuso sanciones a seis empresas por violaciones de las disposiciones del Código del Trabajo relativas al empleo de los niños.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que, según el informe de la CSI, el trabajo infantil es un problema grave y muy enraizado en Albania. El informe de la CSI indica que hay un gran número de niños que trabajan en ocupaciones sumamente peligrosas y en condiciones muy perjudiciales en los siguientes sectores: la agricultura, la construcción, la pequeña manufactura de calzado y ropa y en el sector de los servicios. En el informe de la CSI se afirma también que la mayoría de los niños que trabajan lo hace como vendedores ambulantes, granjeros o pastores, trabajadores textiles, mineros, zapateros, en pequeños comercios y los servicios, en el transporte, o en las obras de construcción urbana, y que el Sindicato de Trabajadores de la Construcción informa que el 20 por ciento de los trabajadores de la construcción son menores de 16 años. El informe de la CSI añade que los niños que trabajan en estos sectores manipulan productos químicos y llevan cargas pesadas, viéndose expuestos a largos horarios laborales, lesiones por la utilización de herramientas y la imposibilidad de acceder a la escuela o a las actividades sociales necesarias para un crecimiento y desarrollo adecuados. Por último, en el informe de la CSI se señala que estos niños son contratados como trabajadores permanentes y como trabajadores estacionales o jornaleros, y se refiere a las cifras que facilita la Internacional de la Educación, que estima que en Albania hay 50.000 niños que trabajan a tiempo parcial o a tiempo completo. Por consiguiente, al tiempo que toma nota de los esfuerzos dedicados por el Gobierno a luchar contra el trabajo infantil, la Comisión expresa su preocupación por los informes que indican que en el país hay un elevado número de niños que trabajan, así como un número considerable de niños que realizan actividades peligrosas. La Comisión solicita, por tanto, al Gobierno que redoble sus esfuerzos para abordar el problema del trabajo infantil en el país, en colaboración constante con la OIT/IPEC. La Comisión solicita al Gobierno que suministre información sobre las medidas concretas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos. Por último, la Comisión pide al Gobierno que comunique información relativa a la encuesta nacional sobre trabajo infantil cuando esta haya sido completada, en particular, sobre el número de niños menores de 16 años que trabajan.

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