ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Argentina (Ratificación : 1960)

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

La Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación Sindical Internacional (CSI) de fecha 24 de agosto de 2010 y de la Central de los Trabajadores Argentinos (CTA) de 31 de agosto de 2010, que se refieren a las cuestiones legislativas ya puestas de relieve por la Comisión, así como a violaciones de los derechos sindicales en la práctica (entre ellos la negativa a la inscripción gremial de la Asociación Gremial de Trabajadores del Subte y Premetro, despidos de trabajadores por realizar protestas y actos de violencia contra dirigentes sindicales y sindicalistas en las provincias de Río Negro y Chubut). La Comisión pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión observa que algunos de los actos de violencia alegados son objeto de una queja presentada ante el Comité de Libertad Sindical. Teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos alegados, la Comisión recuerda que los derechos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores sólo pueden ejercerse en un clima desprovisto de violencia, de presiones o de amenazas de toda índole contra los dirigentes y afiliados de tales organizaciones, e incumbe a los gobiernos garantizar el respeto de este principio.

Además, la Comisión toma nota de los comentarios de la Confederación General del Trabajo (CGT) de fecha 13 de octubre de 2010.

Por otra parte, la Comisión toma nota del informe de la misión realizada en el mes de mayo de 2010 en relación con la aplicación del Convenio, la cual tuvo carácter exploratorio.

Solicitud de personería gremial de la CTA

La Comisión recuerda que desde el año 2005 ha tomado nota en sus observaciones que se encuentra pendiente de resolución el pedido de «personería gremial» de la CTA (realizado en agosto de 2004). En varias ocasiones, la Comisión, igual que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia y el Comité de Libertad Sindical (en el caso núm. 2477), instó al Gobierno a que se pronuncie sin demora sobre esta cuestión. En sus comentarios de 2010, la CTA afirma que hasta el momento no hubo resolución de su pedido de personería gremial. La Comisión toma nota de que según surge del informe de la misión que visitó el país en 2010, se han presentado proyectos de resolución en la Cámara de Diputados y en el Senado, postulando el otorgamiento de la personería gremial a la CTA. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que existen dudas en la interpretación del ordenamiento jurídico acerca de la posibilidad de coexistencia de centrales sindicales de multiactividad y que se está evaluando la intervención en autos de la Procuración General del Tesoro, en tanto que órgano máximo de asesoramiento legal de la administración pública, con el fin de obtener un pronunciamiento al respecto. A este respecto, al tiempo que toma nota de la nueva información del Gobierno, la Comisión lamenta profundamente el largo tiempo transcurrido — más de seis años — sin que la autoridad administrativa se haya pronunciado en relación con el pedido de personería gremial de la CTA. En estas condiciones, teniendo en cuenta la importancia de este asunto, la Comisión urge nuevamente al Gobierno a que sin demora se pronuncie al respecto y que informe sobre toda evolución en relación con esta cuestión.

Ley de Asociaciones Sindicales y su decreto reglamentario

La Comisión recuerda que desde hace numerosos años sus comentarios se refieren a ciertas disposiciones de la Ley de Asociaciones Sindicales (núm. 23551) de 1988, y del correspondiente decreto reglamentario núm. 467/88 que no están en conformidad con el Convenio. La Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta que: 1) las observaciones a la ley han sido contestadas en memorias anteriores y que la voluntad del Gobierno de ir adecuando la legislación al Convenio se puso nuevamente de manifiesto con la solicitud de asistencia técnica requerida a la OIT, que tuvo lugar en el mes de mayo; 2) se le manifestó a la misión que la opinión sobre la necesidad de modificar la legislación laboral no es unánime ni en el mismo sentido, no habiendo todavía decisión del Gobierno en la materia; 3) es importante que el informe de misión haya hecho referencia a la existencia de una evolución positiva de la cuestión, destacando el amplio debate que se da en la sociedad y las expresiones coincidentes de todos los interesados en lograr una solución a través del diálogo y que el Gobierno seguirá abriendo espacios de debate en dirección al respeto de sus obligaciones con la OIT a través del diálogo social; 4) este clima de diálogo social y de voluntad concurrente para la búsqueda de soluciones se refleja en la evolución de las estadísticas sobre las organizaciones profesionales existentes: 3.025 asociaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado legalmente inscritas; 1.534 con personería gremial; 1442 son sindicatos o uniones de primer grado; 85 federaciones; y siete confederaciones y a junio de 2009 existen 3.826.366 trabajadores afiliados a las organizaciones de primer grado y 40 por cuenta de los trabajadores asalariados pertenecen a un sindicato; y 5) cuando asuman las nuevas autoridades de la CTA se convocará a los actores sociales en el marco del Convenio núm. 144 para elaborar una agenda de trabajo que contemple los temas que se deben resolver a la luz de las observaciones de la Comisión.

Al tiempo que aprecia estas informaciones, la Comisión recuerda que las cuestiones que son objeto de comentarios son las siguientes:

Personería gremial

–           el artículo 28 de la ley, que requiere para poder disputar la personería gremial a una asociación, que la demandante posea una cantidad de afiliados «considerablemente superior»; y el artículo 21 del decreto reglamentario núm. 467/88 que califica el término «considerablemente superior» al establecer que la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que la posea como mínimo en un 10 por ciento de sus afiliados cotizantes. La Comisión señala que la exigencia de contar con un porcentaje considerablemente superior, que se traduce en un 10 por ciento más de afiliados que el sindicato preexistente constituye un requisito excesivo y contrario a las exigencias del Convenio que implica una dificultad en la práctica para que las asociaciones sindicales representativas simplemente inscritas puedan acceder a la personería gremial;

–           el artículo 29 de la ley, que dispone que sólo se otorgará la personería gremial a un sindicato de empresa cuando no exista otro sindicato con personería gremial en la zona de actuación y en la actividad o categoría, y el artículo 30 de la ley que dispone que para que los sindicatos de oficio, profesión o categoría puedan obtener la personería gremial deberán acreditar la existencia de intereses diferenciados de la unión o sindicato preexistente, cuya personería no deberá comprender la representación solicitada. La Comisión considera que las condiciones exigidas para que los sindicatos de empresa, de oficio o de categoría puedan obtener la personería gremial son excesivas limitando en la práctica su acceso a dicha personería gremial y privilegiando a las organizaciones sindicales de actividad existentes incluso cuando los sindicatos de empresa, oficio o categoría sean más representativos en su ámbito, según lo dispuesto en el artículo 28.

Beneficios que derivan de la personería gremial

–           el artículo 38 de la ley que sólo permite a las asociaciones con personería gremial, pero no a las simplemente inscritas, la retención en nómina de las cuotas sindicales. La Comisión recuerda, tal como lo ha subrayado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo arriba mencionado, que la mayor representatividad no debería implicar para el sindicato que la obtiene, privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, en la consulta por las autoridades y en la designación de los delegados ante los organismos internacionales; por consiguiente, a juicio de la Comisión, esta disposición perjudica y discrimina indebidamente a las organizaciones simplemente inscritas;

–           los artículos 48 y 52 de la ley que prevén que únicamente los representantes de las organizaciones con personería gremial se benefician de una protección especial (fuero sindical). La Comisión estima que los artículos 48 y 52 establecen un trato de favor a los representantes de las organizaciones con personería gremial en caso de actos de discriminación antisindical que excede de los privilegios que pueden otorgarse a las organizaciones más representativas, en virtud del principio señalado en el párrafo anterior.

La Comisión destaca que viene formulando sus comentarios desde hace numerosos años sin que se hayan tomado medidas concretas para efectuar las modificaciones solicitadas. La Comisión recuerda que la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia pidió al Gobierno en 2007 que con el conjunto de los interlocutores sociales y con la asistencia de la OIT elabore un proyecto de ley para dar plena aplicación al Convenio.

La Comisión toma nota con interés de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) declaró la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales en la causa Rossi, Adriana María c/Estado Nacional – Armada Argentina y que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo declaró la inconstitucionalidad del artículo 29 de la misma ley en la causa Ministerio de Trabajo c/Asociación de Personal de la Universidad Católica s/ley de asociaciones sindicales. La Comisión recuerda asimismo que en su observación tomó nota de la sentencia de la CSJN en la causa Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo s/Ley de Asociaciones Sindicales que dispuso que el artículo 41, inciso a), de la ley núm. 23551, viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional, en la medida en que exige que «los delegados del personal» y los integrantes de «las comisiones internas y organismos similares» previstos en su artículo 40 deben estar afiliados «a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta». En relación con esta última sentencia, la Comisión toma nota de que el Gobierno manifiesta en su memoria que: 1) el artículo 41 de la ley en cuestión mantiene su vigencia de conformidad con el ordenamiento constitucional ya que cualquier sentencia que declara la inconstitucionalidad de cualquier norma, aun cuando sea dictada por la Corte Suprema de Justicia, restringe su aplicación al caso concreto o causa judicial en la que fue dictada y no implica en modo alguno la derogación o invalidez de la norma que seguirá vigente mientras no sea derogada o modificada por el Poder Legislativo o Ejecutivo que resulte competente para hacerlo; 2) el sistema garantiza el cumplimiento del principio de división de poderes, evitando que el Poder Judicial invada competencias que la Constitución Nacional reservó a los otros poderes; y 3) esta sentencia jamás podría tener consecuencias sobre los artículos 48 y 52 de la Ley de Asociaciones Sindicales, ya que los mismos no fueron analizados ni fueron objeto del pronunciamiento de la Corte Suprema, por no resultar aplicables a los hechos debatidos en la causa judicial en cuestión. La Comisión destaca que estas sentencias tienden a superar una parte significativa de los problemas en instancia y confía en que serán tenidas en cuenta en el proceso de diálogo tripartito que pretende proseguir el Gobierno.

La Comisión toma nota también de que la Misión que visitó el país en mayo de 2010 tomó nota de que varios bloques de la Cámara de Diputados de la Nación presentaron proyectos de ley modificatorios de la legislación sindical y que al respecto manifestó su preocupación de que la proliferación de los mismos genere confusión y retrasos y que no se asegure el respeto de los comentarios de la Comisión. En estas condiciones, la Comisión pide al Gobierno que teniendo en cuenta las sentencias judiciales declarando la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley de asociaciones sindicales núm. 23551, tome las medidas necesarias para que en consulta con todos los interlocutores sociales se efectúen las modificaciones legislativas solicitadas en relación con las cuestiones tratadas en dichas sentencias pero también respecto del conjunto de las cuestiones pendientes. La Comisión pide al Gobierno que informe en su próxima memoria a este respecto.

Determinación de los servicios mínimos

En sus comentarios anteriores, la Comisión tomó nota de que la CTA se había referido al decreto núm. 272/2006 que reglamenta el artículo 24 de la Ley núm. 25877 sobre Conflictos Colectivos de Trabajo y concretamente objetaba que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2, inciso b), del decreto, la Comisión de Garantías, que incluye la representación de las organizaciones de trabajadores y de empleadores así como de otras personas independientes para el establecimiento de los servicios mínimos, sólo tiene facultades de asesoramiento, siendo el Ministerio de Trabajo quien en última instancia tiene la decisión final en cuanto a la fijación de los servicios mínimos necesarios, cuando «las partes no lo hubieren acordado» o «cuando los acuerdos fueren insuficientes». Al respecto, la Comisión pidió al Gobierno que: 1) comunique informaciones sobre los casos en los que ha intervenido la Comisión de Garantías sobre servicios mínimos y en particular el número de ocasiones en los que la autoridad administrativa no ha seguido el dictamen de dicha Comisión; y 2) que garantice su funcionamiento. La Comisión toma nota con satisfacción del decreto del Poder Ejecutivo nacional núm. 362 por medio del cual se constituye la Comisión de Garantías y se designó a sus miembros (con representantes de la Unión Industrial Argentina, de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, del Consejo Interuniversitario Nacional, de la Central de Trabajadores Argentinos, de la Confederación General del Trabajo de la República Argentina y del Poder Ejecutivo). La Comisión toma nota de que el Gobierno informa que hasta la fecha no se ha producido ningún conflicto colectivo que por sus características resulte encuadrable en las situaciones que se prevé la intervención de la Comisión de Garantías. La Comisión pide al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones sobre los casos — en el período cubierto por la memoria — en los que ha intervenido la Comisión de Garantías sobre servicios mínimos y si la autoridad administrativa ha seguido en la práctica el dictamen de la misma.

Por último, la Comisión confía que tal como anuncia el Gobierno en su memoria, se reunirá próximamente con los interlocutores sociales para examinar el informe de la misión exploratoria preliminar que tuvo lugar del 3 al 7 de mayo de 2010 a efectos de que se puedan encontrar soluciones compartidas para el conjunto de las cuestiones en instancia. La Comisión espera que el resultado de este examen — en el que cabe esperar que se tengan en cuenta los criterios de constitucionalidad sentados por las autoridades judiciales anteriormente mencionadas — sirva de base para la próxima misión de asistencia técnica y para alcanzar la plena conformidad con el Convenio.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer