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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Argentina (Ratificación : 2001)

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Artículo 7, párrafo 2, del Convenio. Medidas efectivas y en un plazo determinado. Apartados a) y b). Impedir que los niños sean víctimas de las peores formas de trabajo infantil y librarlos de estas peores formas. Actividades turísticas. La Comisión había tomado nota de que se había puesto en marcha un programa sobre turismo responsable y la infancia y que se había elaborado un folleto informativo para sensibilizar a los turistas sobre este asunto. Además, tomó nota de que se estaba elaborando un código de conducta destinado al turismo. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información sobre este punto, la Comisión ruega al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas y los resultados obtenidos en el marco del programa sobre turismo responsable y la infancia.

Apartado d). Niños particularmente expuestos a riesgos. Niños de familias migrantes en situación irregular. La Comisión pidió al Gobierno que transmitiese información sobre las medidas adoptadas en un plazo determinado para garantizar la aplicación del artículo 143 de la ley núm. 26206, de 28 de diciembre de 2006, sobre la Educación Nacional y el artículo 7 de la Ley núm. 25871, de 21 de enero de 2004, sobre las Migraciones a fin de garantizar que los niños de familias migrantes en situación irregular tengan acceso a la educación. Al tomar nota de que la memoria del Gobierno no contiene información a este respecto, la Comisión ruega que adopte las medidas necesarias a fin de proteger a los niños de familias migrantes en situación irregular contra las peores formas de trabajo infantil, garantizando especialmente su acceso al sistema escolar. Pide al Gobierno que comunique información en su próxima memoria sobre las medidas concretas adoptadas así como los resultados obtenidos a este respecto.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. En relación con sus comentarios anteriores, la comisión toma nota de los resultados de la encuesta realizada en 2006 sobre las actividades de niños, niñas y adolescentes entre cinco y 17 años en la provincia de Córdoba transmitidas en la memoria del Gobierno comunicada en virtud del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138). Sin embargo, la Comisión observa que estas estadísticas no conciernen las peores formas de trabajo infantil y, por consiguiente, no permiten obtener información sobre el número de niños que participan en estas peores formas de trabajo infantil en Argentina. Por lo tanto, la Comisión ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar la transmisión de datos estadísticos que ilustren la naturaleza, la extensión y la evolución de las peores formas de trabajo infantil y que, en la medida de lo posible, estén desglosadas por sexo y edad.

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