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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 1983)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

Artículos 3, 2), y 16 del Convenio. Funciones adicionales encomendadas a los inspectores del trabajo y frecuencia de las visitas de inspección. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los inspectores del trabajo sólo llevan a cabo funciones de inspección. Sin embargo, la Comisión recuerda que, según la descripción del empleo comunicada por el Gobierno, se puede requerir a los inspectores del trabajo que realicen actividades en otras esferas del Departamento de Trabajo, y su órgano supervisor inmediato, el Comisionado de Trabajo o el Comisionado de Trabajo adjunto, podrán asignarles el cumplimiento de otras actividades. La Comisión agradecería al Gobierno que indique el número y frecuencia de las inspecciones realizadas en los establecimientos industriales y comerciales como consecuencia de centrar principalmente la labor de los inspectores del trabajo en el cumplimiento efectivo de sus funciones principales, y que proporcione información detallada en cuanto a las funciones adicionales que se les puedan encomendar.

Artículo 5. Cooperación entre los servicios de la inspección del trabajo con otros servicios gubernamentales e instituciones públicas y colaboración con las organizaciones de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de que no se han producido cambios en el ámbito de la promoción de la cooperación entre la inspección del trabajo y el Ministerio de Salud, a pesar de los comentarios que viene formulando la Comisión desde hace largo tiempo sobre esta cuestión y al compromiso expresado anteriormente a estos efectos por parte del Gobierno. La Comisión solicita al Gobierno que comunique información detallada sobre las dificultades que impiden la adopción de medidas de orden práctico para establecer y desarrollar esta cooperación (por ejemplo, mediante un intercambio regular de datos e informaciones, la organización de seminarios de formación y conferencias, etc.). Además, pide nuevamente al Gobierno que proporcione información detallada sobre el contenido y modalidades de la cooperación.

Además, la Comisión toma nota de que según indica el Gobierno, no se han observado cambios en cuanto a la colaboración con los sindicatos. Al recordar nuevamente que la colaboración existente es muy limitada y consiste únicamente en informar al Departamento de Trabajo sobre infracciones a las disposiciones legales en los lugares de trabajo, la Comisión remite nuevamente al Gobierno a la parte II de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), que se refiere a las medidas que podrían adoptarse para alentar la colaboración entre los inspectores del trabajo y los trabajadores y los empleadores, tales como la organización de conferencias, comisiones mixtas u otros organismos similares en los que se ofrezca un ámbito para la discusión sobre cuestiones referentes a la seguridad y salud. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que adopte medidas para alentar la colaboración entre la inspección del trabajo y los interlocutores sociales, y que mantenga a la OIT informada de los resultados obtenidos. Por lo que respecta especialmente a la seguridad y salud en el trabajo, y teniendo en cuenta que el Consejo Nacional del Trabajo, de constitución tripartita está encargado de la revisión del Código del Trabajo que se refiere a las cuestiones de seguridad y salud en el sector privado, la Comisión solicita al Gobierno que indique si la inspección del trabajo está vinculada de alguna manera con esta labor del Consejo.

Artículos 6, 7 y 10. Número, condición jurídica y calificaciones de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno, la inspección del trabajo está integrada por nueve inspectores del trabajo «no permanentes» y un funcionario público «permanente» o dos, según el informe anual sobre la inspección del trabajo. Todos los inspectores del trabajo llevan a cabo inspecciones de carácter general en relación con lo dispuesto en el artículo 3, 1), del Convenio. Sólo un inspector del trabajo está especializado en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo. No existen requisitos en relación con las calificaciones y el nivel de competencias que se exigen a los demás inspectores que, en realidad, no son inspectores del trabajo en el sentido estricto del término. Los inspectores del trabajo están remunerados según la categoría funcional que ocupan en el departamento. Reciben formación durante el período objeto de informe en diversas áreas, con inclusión de técnicas modernas de inspección, inspecciones básicas, el Código del Trabajo, los convenios de la OIT, y cuestiones en materia de salud en el trabajo.

La Comisión recuerda que, en virtud del artículo 10, el número de inspectores del trabajo deberá ser suficiente para garantizar el desempeño efectivo de sus funciones. Además, en virtud del artículo 6, el personal de inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos cuya situación jurídica y cuyas condiciones de servicio les garanticen la estabilidad en el empleo y los independicen de los cambios del gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. Por último, en virtud del artículo 7, los inspectores del trabajo serán contratados tomándose únicamente en cuenta las aptitudes del candidato para el desempeño de sus funciones.

La Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que:

–           la inspección del trabajo esté dotada con el número adecuado de inspectores del trabajo, especialmente en el ámbito de la seguridad y salud en el trabajo;

–           todos los inspectores del trabajo sean contratados únicamente con arreglo a sus aptitudes;

–           se garantice a los inspectores del trabajo una situación jurídica, especialmente la estabilidad en el empleo y salarios adecuados, necesaria para garantizar su independencia de los cambios del gobierno y de cualquier influencia exterior indebida. A este respecto, la Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones detalladas sobre la escala de remuneración de los inspectores del trabajo en comparación con la remuneración de categorías comparables de funcionarios públicos, tal como los inspectores de impuestos.

Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcionase información detallada sobre los programas de formación impartidos a los inspectores del trabajo, en particular las materias, la duración, la asistencia, la evaluación y las repercusiones, y que comunique copia de todo documento pertinente.

Artículos 17 y 18. Equilibrio necesario entre las advertencias y el procedimiento judicial contra los empleadores en infracción. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que los inspectores del trabajo tienen libertad para decidir si se inician procedimientos judiciales en contra de aquellos que infringen la legislación. La Comisión recuerda nuevamente que si bien el asesoramiento y la información no pueden sino favorecer la adhesión a las prescripciones legales, deben ir asimismo acompañados de un mecanismo de control del cumplimiento de la ley que permita procesar a los autores de infracciones. Las funciones de control y asesoramiento son, en la práctica, indisociables, y la credibilidad de todo servicio de inspección depende, en gran medida, de la existencia y utilización efectiva de un sistema de sanciones que sea lo suficientemente disuasivo (Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, párrafos 279 y 280). La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información detallada sobre el número de advertencias efectuadas por los inspectores del trabajo y el número de procedimientos judiciales iniciados, así como de sus resultados en la práctica.

Artículos 19, 20 y 21. Informe anual sobre la labor de los servicios de la inspección del trabajo.  La Comisión toma nota con interés que por primera vez desde 1995, se comunicó a la OIT un informe anual sobre la inspección del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que el informe anual se publique tal como lo requiere el artículo 20 y llama a su atención que en la parte IV de la Recomendación núm. 81 se proporciona orientación sobre la manera en que la información y las estadísticas requeridas, en virtud del artículo 21, pueden desglosarse para proporcionar una base fiable para la evaluación de las labores del sistema de inspección del trabajo.

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