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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Antigua y Barbuda (Ratificación : 1983)

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Artículo 2, párrafos 1 y 3, del Convenio. Edad mínima de admisión al empleo y edad de cesación de la escolaridad obligatoria. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el hecho de que las disposiciones de la legislación respecto a la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo contravienen la edad especificada por el Gobierno al ratificar el Convenio. En efecto, mientras que el Gobierno especificó, en el momento de la ratificación, una edad mínima de 16 años, el artículo E3 del Código del Trabajo prevé que ningún niño será empleado ni trabajará en una empresa pública o privada, agrícola o industrial, ni en ninguna sucursal de éstas, ni en ningún buque, entendiendo por «niño» una persona de menos de 14 años de edad, de conformidad con el artículo E2 del Código del Trabajo. La Comisión había tomado nota en varias ocasiones de que hay enmiendas al Código del Trabajo que están siendo estudiadas para que la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo sea idéntica a la edad mínima especificada cuando se ratificó el Convenio y también a la edad de finalización de la escolaridad obligatoria que, según el artículo 43, párrafo 1, de la Ley sobre la Educación de 1973, es de 16 años. La Comisión toma nota de que el Gobierno, en su última memoria, está revisando el Código del Trabajo, cuyo artículo E2 ha sido enmendado para ponerlo de conformidad con la edad mínima especificada en el momento de la ratificación. Observando que el Convenio fue ratificado por Antigua y Barbuda hace más de 25 años, la Comisión insta al Gobierno a adoptar las medidas necesarias para garantizar la adopción del Código del Trabajo enmendado, cuyo artículo E2 ha sido modificado a fin de definir niño como una persona de menos de 16 años, lo cual pondría la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo establecida en la legislación nacional de conformidad con la especificada por el Gobierno cuando ratificó el Convenio. Pide al Gobierno que proporcione una copia de dicho código una vez que se ha adoptado.

Artículo 3, párrafos 1 y 2. Edad mínima de admisión al trabajo peligroso y de terminación de éste. La Comisión toma nota de la actual memoria del Gobierno, según la cual se celebraron consultas con los sindicatos y la federación de empleadores en relación con las actividades y ocupaciones que deben prohibirse a menores de 18 años. La Comisión toma nota de que, si bien se formuló una recomendación al respecto, no se presentó a la aprobación de la Junta Nacional del Trabajo, puesto que el Gobierno tiene la intención de mejorar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo. La Comisión recuerda al Gobierno que el artículo 3, párrafo 1, del Convenio establece que la edad mínima de admisión a cualquier tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para salud, la seguridad y la moralidad de los menores, no deberá ser inferior a 18 años. Asimismo recuerda al Gobierno que en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione información relativa a los progresos realizados para enmendar la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo, que contendrá una lista de actividades y ocupaciones prohibidas a los menores de 18 años, con arreglo al artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Asimismo, pide al Gobierno que proporcione una copia de las enmiendas a la legislación sobre seguridad y salud en el trabajo una vez que hayan sido adoptadas.

Artículo 4, párrafo 2. Exclusión de categorías limitadas de empleos o trabajos. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el artículo E3 del Código del Trabajo establece que la prohibición de empleo o del trabajo de los niños, es decir, de las personas menores de 14 años (artículo E2), no se aplica a las empresas o buques que emplean sólo a los miembros de una familia, a los miembros de una organización reconocida de jóvenes comprometidos colectivamente para recoger fondos para dicha organización, ni a los niños que trabajan con miembros adultos de su familia en la misma tarea, en el mismo lugar y en el mismo momento. Tomando nota de que la memoria del Gobierno no contiene ninguna información sobre este asunto, la Comisión insta al Gobierno a que indique en sus futuras memorias todos los cambios que se realicen en la legislación y en la práctica respecto a estas categorías excluidas.

La Comisión invita al Gobierno a que considere acogerse a la asistencia técnica de la OIT.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

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