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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - Benin (Ratificación : 1961)

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Artículo 1, a), del Convenio. Imposición de penas de prisión que conllevan una obligación de trabajar como castigo por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. Desde hace muchos años, la Comisión señala a la atención del Gobierno ciertas disposiciones de la ley núm. 60-12 de 30 de junio de 1960 sobre la libertad de prensa, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de reclusión para sancionar diversos actos o actividades que se vinculan con el ejercicio del derecho de expresión. En virtud del artículo 67 del decreto núm. 73‑293 de 15 de septiembre 1973, por el que se establece el régimen penitenciario, los detenidos condenados a penas de prisión pueden tener que realizar trabajos de reeducación social. La Comisión se refirió de forma más precisa a los artículos siguientes de la ley: artículo 8 (depositar la publicación ante las autoridades antes de difundirla entre el público), artículo 12 (prohibir las publicaciones que provienen del extranjero, en lengua francesa o vernácula, que se han imprimido fuera del territorio o sobre el territorio), artículo 20 (provocación para que se cometa una acción calificada como delito), artículo 23 (ofensa al Primer Ministro), artículo 25 (publicación de noticias falsas) y artículos 26 y 27 (difamación y ultraje).

Asimismo, la Comisión se refirió a la ley núm. 97-010 de 20 de agosto de 1997, sobre la liberación del espacio audiovisual y las disposiciones penales especiales relativas a los delitos en materia de prensa y de comunicaciones audiovisuales. Al tiempo que tomaba nota de que, en caso de disposiciones contradictorias entre esta ley y la mencionada ley sobre la libertad de prensa, son las de la ley núm. 97-010 las aplicables, la Comisión había señalado que esas dos leyes no tienen el mismo campo de aplicación, puesto que la ley núm. 97-010 comprende la comunicación audiovisual y la ley sobre la libertad de prensa comprende la imprenta, la librería y la prensa periódica. Por las razones antes expuestas, la Comisión había señalado asimismo a la atención del Gobierno algunas disposiciones de la ley núm. 97-010: el artículo 79, apartado 3, que permite castigar con penas de reclusión de seis meses a dos años «los gritos o cánticos sediciosos proferidos en reuniones o lugares públicos contra las autoridades legalmente establecidas»; el artículo 81, que castiga la ofensa a la persona del Presidente de la República con una pena de reclusión de uno a cinco años, y el artículo 80, que sanciona con penas de prisión de dos a cinco años la provocación dirigida a las fuerzas de seguridad pública, con la finalidad de desviarlas de su deber de defensa de la seguridad o de la obediencia debida a sus jefes en todo lo que se les ordene para la ejecución de las leyes y los reglamentos militares.

En su memoria, el Gobierno indica que las cuatro leyes y la ordenanza que rigen el sector de la prensa (las leyes núm. 60-12 de 30 de junio de 1962 sobre la libertad de prensa; núm. 97-010 de 20 de agosto de 1997 sobre la liberalización del espacio audiovisual; núm. 84-007 de 15 de marzo de 1984 sobre los afiches publicitarios y la ordenanza núm. 69-22/PR/MJL de 4 de julio de 1969 que castiga ciertos actos que puedan poner en peligro el orden público, y la publicación, la difusión y la reproducción de noticias falsas) se han superado en lo que respecta a las exigencias de este sector y deben modificarse para ponerse de conformidad con los convenios internacionales. Asimismo, el Gobierno indica que estos textos se han refundido en una ley, cuyo proyecto se transmitirá a la mayor brevedad al Parlamento para su adopción, y que, además, los comentarios de la Comisión se han tomado en cuenta para elaborar este proyecto de ley, de forma tal que el ejercicio de la libertad de expresión y la manifestación de una oposición al orden político, social o económico establecido ya no serán objeto de sanción en forma de pena de prisión.

Tomando nota de estas indicaciones, la Comisión espera que el proyecto de ley se adopte en un futuro próximo y que la legislación que rige al sector de la prensa y de las comunicaciones audiovisuales se modifique a fin de que no pueda imponerse ninguna sanción que conlleve trabajo obligatorio por el simple hecho de expresar opiniones políticas o de manifestar pacíficamente una oposición al orden político, social o económico establecido. A la espera de esta revisión, la Comisión ruega al Gobierno que continúe transmitiendo información sobre la aplicación práctica de las leyes núms. 60‑12, 97-010, 84‑007, y la ordenanza núm. 69-22/PR/MJL por las jurisdicciones nacionales, y que indique especialmente las sanciones impuestas.

Artículo 1, c). Imposición de trabajo forzoso como medida de disciplina en el trabajo. La Comisión toma nota de nuevo de la declaración del Gobierno según la cual el nuevo código de la marina mercante ha sido sometido para su adopción a la asamblea nacional, y que los artículos 215, 235 y 238 del Código de 1968 se modificarán para tener en cuenta los comentarios de la Comisión. Habiendo tomado nota de esa información, la Comisión expresa la firme esperanza de que el código de la marina mercante se adopte próximamente, y que no contenga disposiciones que hagan posible imponer penas de prisión por incumplimiento de la disciplina del trabajo cuando este incumplimiento no pone en peligro la seguridad del buque o la vida o la seguridad de las personas. Sírvase comunicar copia del nuevo código de la marina mercante una vez que haya sido adoptado.

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