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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión toma nota de la respuesta del Gobierno a los comentarios sobre la aplicación del Convenio formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en 2009. Además, toma nota de los comentarios presentados por la Federación Nacional de Sindicatos, NCCWE, enviada junto con la memoria del Gobierno, en la que se señala la aplicación deficiente de la legislación laboral en general y, más especialmente, la falta de voluntad de los empleadores para reconocer a los sindicatos y a la negociación colectiva. La Comisión pide al Gobierno que proporcione sus observaciones al respecto.

Artículo 1 del Convenio. Protección de los trabajadores de las zonas francas de exportación (ZFE) contra los actos de discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que en su comunicación de 2009 la CSI se refiere a numerosos problemas relativos a la aplicación del Convenio en el sector de las ZFE, especialmente en la industria de la confección. La CSI señaló que aunque la ley prevé la creación de un tribunal de trabajo y de un tribunal de apelaciones del trabajo para las ZFE, estos dos órganos aún no se han creado y, por consiguiente, los trabajadores ven denegado su acceso al sistema judicial para presentar sus quejas. La Comisión había pedido al Gobierno que comunicara información sobre estas cuestiones, incluida información sobre el número de quejas de discriminación antisindical en el sector de las ZFE que se habían sometido a las autoridades competentes, así como sobre los resultados de estas quejas.

Por lo que respecta a los comentarios de la CSI de 2009, sobre los casos de acoso, despidos y violencia contra trabajadores en el sector de las ZFE, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que la autoridad de las zonas francas de exportación de Bangladesh (BEPZA) no tiene conocimiento de que se hayan cometido actos de acoso, despidos o violencia contra los trabajadores en el sector de las ZFE.

En relación con el establecimiento de un tribunal de trabajo y de un tribunal de apelación en las ZFE, la Comisión había tomado nota anteriormente de que según el Gobierno, los trabajadores de las ZFE pueden buscar medios de reparación judicial en casos de discriminación antisindical. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su presente memoria que ha decidido permitir que los tribunales del trabajo del país (establecidos en virtud de la ley de trabajo, de 2006) resuelvan las quejas de los trabajadores, mediante la incorporación de las modificaciones necesarias a los artículos 56 y 59 de la Ley sobre las Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y de Relaciones Laborales de las ZFE (EWAIR), de 2004 (ley del trabajo de las ZFE). A este respecto, la Comisión toma nota también de que la Ley EWAIR, de 2004, enmendada por la Ley EWAIR, de 2010, se encuentra en proceso de adopción por el Parlamento. En esas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que, en su próxima memoria, comunique informaciones sobre toda evolución a este respecto y que facilite una copia de la Ley sobre Asociaciones para el Bienestar de los Trabajadores y de Relaciones Industriales en las Zonas Francas de Exportación, de 2010 (EWAIR), una vez que ésta sea adoptada.

Artículo 2. Ausencia de protección legislativa contra los actos de injerencia. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la Ley de Trabajo de 2006 no contiene una prohibición de los actos de injerencia destinados a promover el establecimiento de organizaciones de trabajadores dominadas por empleadores o sus organizaciones, o apoyar a las organizaciones de trabajadores a través de medios financieros, o de otro tipo, con el objeto de colocar a estas organizaciones bajo el control de los empleadores o de sus organizaciones, y había pedido al Gobierno que indicase las medidas tomadas para establecer esta prohibición. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que la Ley de Trabajo establece medidas de protección, en particular, los artículos 195 y 196 en relación con la «práctica laboral desleal por parte del empleador», y de que tales actos por parte del empleador constituye un delito objeto de sanción en virtud del artículo 291 de la Ley del Trabajo, en el que se dispone que ese delito puede ser castigado con una pena de prisión por un período de hasta dos años de duración o con una multa de hasta 10.000 taka, o ambas. La Comisión también toma nota de que el Gobierno señala que el Comité Tripartito de Revisión de la Legislación del Trabajo (TLLRC) puede considerar la adopción de una prohibición más integral, tal como se había solicitado por la Comisión. En esas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, las medidas adoptadas o previstas de modo que se pueda adoptar una prohibición integral que cubra los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales, así como los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos. La Comisión espera que, como primera medida, el TLLRC incluirá en sus recomendaciones que debería adoptarse una prohibición integral que abarque los actos de control financiero de los sindicatos o de los dirigentes sindicales, así como los actos de injerencia en los asuntos internos de los sindicatos.

Artículo 4. Exigencias legales para la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión se había referido al artículo 179, párrafo 2) de la Ley del Trabajo, que establecen que un sindicato sólo puede ser registrado si representa al 30 por ciento de los trabajadores de un establecimiento, así como al artículo 202, párrafo 15) de esta misma ley, que establece que si existe más de un sindicato en una empresa, el Director de Trabajo organizará una votación secreta para determinar cuál será el agente de negociación colectiva. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, no existe una exigencia relativa al porcentaje para el reconocimiento de un sindicato como agente de negociación colectiva. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el artículo 202, párrafo 15, e), de la Ley del Trabajo establece que el sindicato que obtenga el mayor número de votos será declarado agente de negociación colectiva y a condición de que también obtenga los votos de al menos una tercera parte del total de los trabajadores empleados en el establecimiento. La Comisión recuerda una vez más que el requisito de porcentaje para el registro de un sindicato y para el reconocimiento de un agente de negociación colectiva que se establece en los artículos 179, párrafo 2) y 202, párrafo 15), de la Ley del Trabajo de 2006, puede dificultar en algunos casos, especialmente en relación con las grandes empresas, el desarrollo de una negociación colectiva libre y voluntaria. La Comisión recuerda que, cuando con arreglo a un sistema de nominación de un solo agente de negociación no haya ningún sindicato que cuente con el porcentaje requerido para ser asignado agente, los derechos de negociación colectiva deberían atribuirse a todos los sindicatos de la unidad interesada, al menos en representación de sus propios afiliados (véase Estudio General de 1994, Libertad sindical y negociación colectiva, párrafo 241). En esas circunstancias, la Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar que, cuando ningún sindicato represente a una tercera parte de los trabajadores en una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva deberán atribuirse a todos los sindicatos de dicha unidad, al menos en representación de sus propios afiliados.

La Comisión toma nota también de que según la NCCWE, la negociación colectiva está limitada ya que no existe una disposición relativa a la negociación colectiva en los ámbitos industrial, sectorial o nacional. La Comisión pide al Gobierno que comunique sus observaciones a este respecto.

Promoción de la negociación colectiva en las ZFE. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos y el número de trabajadores que abarcan. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual, de un total de 325 empresas en funcionamiento, 274 reúnen los requisitos para ser consideradas asociaciones de trabajadores y que se celebraron referendos para elegir asociaciones de trabajadores en 198 empresas, es decir el 72,3 por ciento del número total de empresas que reúnen los requisitos. Sin embargo, el Gobierno no ha proporcionado información adicional en relación con la conclusión de los convenios colectivos. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que facilite informaciones en su próxima memoria sobre el alcance de la negociación colectiva en el sector de las ZFE, incluyendo estadísticas sobre el número de convenios colectivos concluidos desde 2008, y sobre el número de trabajadores abarcados.

Comisiones de salarios tripartitas en el sector público. La Comisión recuerda que en sus anteriores comentarios había pedido al Gobierno que adoptase las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo en el sector público a través de comisiones de salario tripartitas nombradas por el Gobierno (artículo 3 de la ley núm. X de 1974). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica en su memoria que este sistema no limita la negociación colectiva libre y voluntaria. Sin embargo, la Comisión si bien reconoce la singularidad del sector público que autoriza modalidades especiales, considera que la simple consulta con los sindicatos de funcionarios públicos y que trabajan en la administración del Estado no satisface las exigencias del artículo 4 del Convenio. Por consiguiente, la Comisión urge de nuevo al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para terminar con la práctica de determinar las tasas salariales y otras condiciones de empleo de los funcionarios públicos que no trabajan en la administración del Estado a través de comisiones de salarios tripartitas nombradas por el Gobierno, de manera que se promuevan negociaciones libres y voluntarias entre las organizaciones de trabajadores y los empleadores o sus organizaciones. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que indique todas las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

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