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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Bangladesh (Ratificación : 1972)

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La Comisión recuerda que en sus observaciones anteriores había planteado cuestiones relacionadas con la importancia de incluir una prohibición de la discriminación en la Ley del Trabajo, de conformidad con el Convenio; la necesidad de conseguir información plena sobre las medidas específicas adoptadas para eliminar la discriminación contra las mujeres y promover la igualdad en lo que respecta a su acceso a la educación y la formación profesional; y la necesidad urgente de adoptar medidas activas para abordar la cuestión del acoso sexual en el trabajo a través de leyes, políticas y mecanismos apropiados. La Comisión recuerda que estas cuestiones también fueron debatidas por la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia cuando examinó, en junio de 2007, la aplicación del Convenio por parte de Bangladesh.

Artículos 1 y 2 del Convenio. Prohibición de la discriminación. La Comisión recuerda que la Ley del Trabajo de 2006 no contiene prohibición alguna de la discriminación en el empleo y la ocupación basada en todos los motivos que contempla el artículo 1, 1), a), del Convenio y respecto a todos los aspectos del empleo y la ocupación tal como se definen en el artículo 1, 3), a saber, acceso a la formación profesional, acceso al empleo y a determinadas ocupaciones, y condiciones de empleo, incluidos el ascenso y la promoción. Asimismo, la Ley del Trabajo no se aplica a una serie de categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores del servicio doméstico. La Comisión toma nota de que una comisión tripartita tenía que examinar en 2009 y 2010 la Ley del Trabajo de 2006 con miras a garantizar una mejor aplicación de las normas internacionales del trabajo. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los resultados de la revisión de la Ley del Trabajo. Asimismo, solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para asegurar que las modificaciones de la Ley del Trabajo incluyan una prohibición de la discriminación directa e indirecta, basada en, al menos, todos los motivos que contempla el artículo 1), 1), a), del Convenio, en lo que respecta a todos los aspectos del empleo, y que garantice que dichas disposiciones cubren a todas las categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos. Además, pide al Gobierno que informe sobre los progresos realizados a este respecto. La Comisión reitera al Gobierno su solicitud de que indique la forma en que se garantiza en la práctica la protección de hombres y mujeres contra la discriminación en el empleo y la ocupación, incluso en relación con las categorías de trabajadores excluidas del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo.

Igualdad de género en el empleo y la ocupación. La Comisión recuerda las graves desigualdades que siguen existiendo en el mercado del trabajo. Asimismo, recuerda la necesidad de garantizar que las mujeres puedan elegir realmente entre una amplia gama de empleos y ocupaciones, incluso ampliando sus oportunidades educativas y de empleo y haciendo frente a las causas profundas de la desigualdad de género en el mercado del trabajo. Estas causas profundas incluirían la discriminación por motivos de género en la contratación y los estereotipos y conductas que hacen que las mujeres sigan formaciones y realicen trabajos que son considerados «convenientes» para ellas. La Comisión lamenta tomar nota de que una vez más la memoria del Gobierno sólo incluye amplia información sobre las medidas adoptadas para mejorar la participación de las mujeres en el empleo y la formación profesional, y que, desde la discusión que se produjo en la Comisión de la Conferencia en 2007, no se ha transmitido información alguna que demuestre que el Gobierno está abordando activamente la posición seriamente desfavorecida que tienen las mujeres en el ámbito del empleo y la ocupación. La Comisión insta al Gobierno a adoptar medidas inmediatas para:

i)     abordar las causas profundas de la desigualdad de género en el mercado del trabajo, incluida la discriminación basada en el género en la contratación y los estereotipos y conductas que hacen que las mujeres realicen trabajos y sigan formaciones que son considerados «convenientes» para ellas;

ii)    adopte medidas efectivas para garantizar que las mujeres tienen acceso, en pie de igualdad con los hombres, a los trabajos en el sector público;

iii)   adopte medidas específicas para eliminar la discriminación contra las mujeres y promover la igualdad en lo que respecta a su acceso a la educación, incluida la formación profesional, así como la igualdad de acceso al empleo y a la gama más amplia posible de ocupaciones, y

iv)    transmita información estadística completa sobre la situación de hombres y mujeres en el mercado del trabajo, con inclusión de la tasa de empleo de las mujeres en todos los niveles de la función pública, y en la educación y la formación, e información completa sobre los resultados conseguidos a través de todas las medidas adoptadas que se han mencionado en los puntos i) a iii).

Acoso sexual. La Comisión recuerda la incertidumbre jurídica en lo que respecta a lo que constituyen conductas prohibidas en virtud del artículo 332 de la Ley del Trabajo de 2006, que prohíbe que en los establecimientos que emplean a trabajadoras se lleven a cabo conductas «que puedan parecer indecentes o repugnantes para la modestia y honor de las trabajadoras». La Comisión toma nota de que el Gobierno señala que la revisión y modificación de la Ley del Trabajo de 2006 tendrá en cuenta la inclusión de una definición apropiada de acoso sexual en el trabajo.

La Comisión toma nota con interés de la sentencia histórica dictada por el Tribunal Supremo de Bangladesh el 14 de mayo de 2009 en el caso Asociación Nacional de Mujeres Abogadas de Bangladesh contra el Gobierno de Bangladesh y otros, en la que se proporcionaron directrices sobre el acoso sexual. El Tribunal Supremo consideró que la igualdad en el empleo puede verse seriamente afectada cuando las mujeres son objeto de acoso sexual en el lugar de trabajo y en las instituciones educativas, y que la protección frente al acoso sexual y el derecho a la educación y al trabajo con dignidad son derechos humanos universalmente reconocidos, y que el mínimo común denominador de estos derechos se acepta en todo el mundo. Consideró que, por consiguiente, los convenios y demás normas internacionales tienen mucha importancia para la formulación de las directrices a fin de lograr dicho objetivo. Las directrices sobre el acoso sexual proporcionadas por el Tribunal, que deberán observarse en todos los lugares de trabajo e instituciones educativas del sector público y privado (párrafo 1), establecen una definición detallada de acoso sexual que cubre tanto el acoso sexual con contrapartida (quid pro quo) como en razón de entornos de trabajo hostiles (párrafo 4). Las directrices determinan las medidas que deben adoptar los empleadores y las instituciones educativas para evitar el acoso sexual, incluidas la sensibilización y la amplia difusión de información sobre las directrices y las disposiciones legislativas en relación con la igualdad de género y los delitos sexuales (párrafos 3, 5 y 6). Asimismo, cubren las medidas disciplinarias (párrafos 7 y 11), y el mecanismo de queja, incluido el establecimiento de un comité en materia de quejas en todos los lugares de trabajo e instituciones educativas (párrafos 8 a 10), y los procedimientos penales (párrafo 11). Habida cuenta de que la protección contra los abusos sexuales y el acoso de mujeres en los lugares de trabajo e instituciones educativas era inadecuada, el Tribunal Supremo se vio obligado a dictar las directrices sobre acoso sexual, que tendrán fuerza de ley hasta que se establezca una legislación adecuada y efectiva en la materia. La Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la aplicación de las directrices del Tribunal Supremo sobre acoso sexual en el sector privado y público. En el entendimiento de que se está debatiendo un proyecto de Ley sobre Acoso Sexual basado en la sentencia del Tribunal Supremo de 2009, la Comisión pide al Gobierno que transmita información sobre los progresos realizados en lo que respecta a promulgar legislación específica sobre el acoso sexual y enmendar el artículo 332 de la Ley del Trabajo de 2006.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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