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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182) - Bangladesh (Ratificación : 2001)

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Observación
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Artículo 3 del Convenio. Peores formas de trabajo infantil. Apartado a). Venta y trata de niños. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que los artículos 5, 1), y 6, 1), de la Ley sobre Supresión de la Violencia contra Mujeres y Niños (SVWCA), prohíben la venta y la trata de mujeres (con independencia de su edad) y de niños con fines de prostitución o de actos inmorales. Al tomar nota de que, en virtud del artículo 2, k), de la SVWCA, en su forma enmendada en 2003, «niño» es una persona menor de 16 años de edad, había señalado que la SVWCA no prohibía la venta y la trata de niños varones entre 16 y 18 años de edad. La Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual adoptaría las medidas necesarias para enmendar la SVWCA, a efectos de garantizar que se prohibiera la venta y la trata de todos los niños menores de 18 años de edad.

La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual no se había producido ninguna evolución hasta el momento respecto de las enmiendas a la SVWCA. Toma nota una vez más de la indicación del Gobierno de que adoptará gradualmente las medidas necesarias para enmendar la SVWCA, con el fin de garantizar que se prohíba la venta y la trata de niños menores de 18 años de edad. La Comisión también señala que las disposiciones en virtud de la SVWCA comprenden sólo la trata para la explotación sexual y no prohíbe la venta y la trata de niños, tanto niños como niñas, para la explotación laboral. Toma nota de la información contenida en un informe, de 14 de junio de 2010, sobre la trata de personas en Bangladesh, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionado para los Refugiados (www.unhcr.org) (informe sobre la trata), según la cual, tanto los niños como las niñas, son llevados ilegalmente a Bangladesh con fines de explotación sexual, trabajo en servidumbre y trabajo forzoso. Si bien algunos niños son vendidos para la esclavitud por sus padres, otros son inducidos a la explotación laboral o sexual comercial, a través del engaño y la coacción. La Comisión recuerda nuevamente al Gobierno que, en virtud del artículo 3, a), del Convenio, la venta y la trata de niños menores de 18 años para la explotación laboral o sexual, se considera una de las peores formas de trabajo infantil y que, en virtud del artículo 1 del Convenio, deberán adoptarse medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. Al respecto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que tome medidas inmediatas para garantizar que se adopten, en un futuro muy próximo, las enmiendas a la SVWCA, que prohibirían la venta y la trata, tanto de niños como de niñas, menores de 18 años para la explotación laboral y sexual. También solicita al Gobierno que comunique información acerca de todo progreso realizado al respecto.

Apartado d). Trabajos peligrosos. Niños trabajadores domésticos. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, según la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), los niños que realizaban trabajos domésticos, los hacían en condiciones parecidas a las de servidumbre. También había tomado nota de la respuesta del Gobierno, según la cual el trabajo forzoso está prohibido en virtud del artículo 34 de la Constitución, y los niños que realizaban trabajos domésticos eran habitualmente bien tratados y no estaban sujetos a un trabajo forzoso o en servidumbre. No obstante, la Comisión había tomado nota de que, según el marco nacional del Programa de Duración Determinada (TICSA-II, 2006) (PDD), los niños que realizaban trabajos domésticos constituían un grupo de alto riesgo, que se encontraba fuera del alcance normal de los controles laborales y que eran dispersados y aislados dentro de los hogares en los que trabajaban. Este aislamiento, junto con la dependencia de los niños de sus empleadores, sentaba las bases para un abuso y una explotación potenciales. Largas jornadas, bajos salarios o ningún salario, escasa comida, sobrecarga de trabajo y riesgos implícitos en las condiciones laborales afectaban la salud física de los niños.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual está en preparación una directriz para proteger a los niños que realizan trabajos domésticos, de las peores formas de trabajo infantil. La Comisión toma nota de que, en sus observaciones finales, de 26 de junio de 2009, el Comité de los Derechos del Niño (CRC) había expresado su preocupación porque las niñas ocupadas como trabajadoras domésticas infantiles son más vulnerables a la violencia y a la explotación (documento CRC/C/BGD/CO/4, párrafo 82). La Comisión también toma nota de que, según una encuesta de la OIT titulada «Baseline Survey on Child Domestic Labour in Bangladesh, 2006» (Encuesta con datos de referencia sobre el trabajo doméstico infantil en Bangladesh), el número de niños que trabajaban como domésticos en Bangladesh se había estimado en 421.426, la mayoría niñas, de los cuales, 147.943 se encontraban sólo en la ciudad de Dhaka y el resto, en otros hogares urbanos y rurales. Aproximadamente el 6 por ciento de los niños que trabajaban como domésticos se encontraba por debajo de la edad de 8 años, el 21 por ciento por debajo de la edad de 11 años, y el 74 por ciento por debajo de la edad de 17 años. El informe indica asimismo que más del 99 por ciento de los niños trabajaban como domésticos siete días a la semana durante jornadas excesivamente largas y más del 52 por ciento de ellos no recibían ningún salario. La Comisión expresa su profunda preocupación ante el número y la situación de los niños que trabajaban como domésticos en el país. La Comisión recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, d), del Convenio, el trabajo o el empleo en condiciones peligrosas se encuentra entre las peores formas de trabajo infantil, por lo cual ha de ser eliminado con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 1. Por consiguiente, la Comisión insta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias, en la legislación y en la práctica, para proteger de los trabajos peligrosos a los menores de 18 años que trabajaban como domésticos. En ese sentido, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones exhaustivas y procesamientos rigurosos de las personas que emplean a menores de 18 años de edad en trabajos domésticos peligrosos y que se apliquen, en la práctica, sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. Solicita asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para prever la retirada de los niños que trabajaban como domésticos, de trabajos peligrosos, y para su rehabilitación e inserción social.

Artículos 5 y 7, 1). Mecanismos de vigilancia y sanciones. Organismos de aplicación de la ley. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la policía y otros organismos para la aplicación de la ley, así como las organizaciones gubernamentales locales, estaban implicados en la lucha contra la trata, y de que el país había extendido las unidades de policía contra la trata a cada distrito para alentar a las víctimas a que prestaran declaración contra los traficantes y compilar datos sobre la trata. La Comisión había tomado nota asimismo de la información del Gobierno, según la cual había adoptado medidas para impartir una formación especial a los fiscales y desarrollar un curso sobre la trata para la Academia Nacional de Policía y los funcionarios de inmigración, para combatir la trata de personas.

La Comisión toma nota de la información del Gobierno, según la cual había dado inicio a dos proyectos, a saber, el Proyecto Comunitario sobre Protección de los Niños que Trabajan (CBWCP), realizado por el Ministerio de Asuntos Interiores, y Acciones para Combatir la Trata de Personas (ACT), realizado por la Organización Internacional para las Migraciones (OIM), que tienen como objetivo combatir la trata de seres humanos, intensificar las medidas preventivas y protectoras, mejorar la asistencia a las víctimas y fortalecer la capacidad del Gobierno de perseguir los delitos de trata y los delitos relacionados con la trata. También toma nota de que, según el Informe sobre la trata, en 2009, la Academia Nacional de Policía había impartido cursos contra la trata a 2.875 agentes de policía. Además, 12 agentes de policía de la Unidad de Investigación de Trata de Seres Humanos habían recibido una formación en técnicas de investigación. El informe declara asimismo que la célula de vigilancia contra la trata del Ministerio de Asuntos Interiores compila datos sobre los arrestos, procesos y rescates relacionados con la trata, y coordina y analiza la información del ámbito local de las unidades regionales contra la trata. La Comisión también toma nota de la información contenida en este informe, según la cual, durante el período comprendido entre 2008 y 2009, existieron pruebas de complicidad oficial en la trata de seres humanos, así como empleados gubernamentales de bajo nivel que también habían sido cómplices de trata. El informe indica, además, que políticos y bandas regionales también estaban implicados en la trata de seres humanos. En ese sentido, la Comisión toma nota de la información contenida en un informe sobre las peores formas de trabajo infantil en Bangladesh, de 10 de septiembre de 2009, disponible en el sitio web de la Oficina del Alto Comisionados para los Refugiados (www.unhcr.org) (informe WFCL), según el cual, de abril de 2008 a febrero de 2009, 166 traficantes fueron arrestados en Bangladesh, 18 de los cuales fueron condenados. La Comisión expresa su preocupación ante las alegaciones de complicidad y de cooperación de los agentes de aplicación de la ley y de otros funcionarios gubernamentales con los traficantes de seres humanos. En consecuencia, la Comisión insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar que los autores de trata de seres humanos y los funcionarios cómplices sean investigados y procesados, y a que se impongan en la práctica sanciones suficientemente eficaces y disuasorias. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se lleven a cabo investigaciones vigorosas y procesamientos contundentes de los delincuentes, incluso mediante el fortalecimiento del papel de los fiscales, de la policía y de los funcionarios de inmigración. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos, en particular sobre el número de personas investigadas, procesadas, condenadas y sentenciadas por casos que impliquen a víctimas menores de 18 años de edad.

Parte V del formulario de memoria. Aplicación del Convenio en la práctica. La Comisión había tomado nota anteriormente de que el CRC, en sus observaciones finales, había lamentado expresar que los datos sobre la extensión de la venta de niños, de la prostitución infantil y de la pornografía infantil, y sobre el número de niños implicados en esas actividades, son muy limitados, sobre todo debido a la ausencia de un sistema integral de acopio de datos (documento CRC/C/OPSC/BGD/CO/1, párrafo 6). La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual las encuestas sobre el trabajo infantil realizadas en 1995-1997 y en 2001-2003, indicaron una reducción del trabajo infantil (del grupo de edad de 5-14 años) del 18,3 por ciento al 14,2 por ciento, respectivamente. Sin embargo, la Comisión toma nota de que el CRC, en sus observaciones finales de 26 de junio de 2009 (documento CRC/C/BGD/CO/4, párrafo 82), había expresado su preocupación ante la continua incidencia elevada de los niños que trabajaban en cinco formas de trabajo infantil seleccionadas, a saber, soldadura, talleres de automóviles, transporte por carretera, recarga y reciclado de baterías, y trabajo en fábricas de tabaco. El CRC también manifestaba su preocupación ante la falta de mecanismos de aplicación de las leyes específicas de protección de los niños que trabajaban, la ausencia de mecanismos de vigilancia de las condiciones laborales de los niños que trabajaban, una sensibilización insuficiente del público en cuanto a los efectos negativos del trabajo infantil y de sus peores formas, y los muy limitados datos sobre el número de niños afectados. La Comisión expresa su profunda preocupación ante la situación de los niños que trabajan en las mencionadas peores formas de trabajo infantil y, en consecuencia, insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para garantizar en la práctica la protección de los niños de esas peores formas. También solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se disponga de datos suficientes sobre estas peores formas de trabajo infantil, así como de la trata de niños. En la medida de lo posible, toda información comunicada, debería ser desglosada por sexo y edad.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

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