National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la promulgación de la Constitución Política del Estado con fecha 7 de febrero de 2009, cuyo artículo 48 garantiza el derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. La Comisión toma nota de que la nueva Constitución prevé la adopción de una nueva legislación que esté en concordancia con la misma. En cuanto a la igualdad de oportunidades para los trabajadores y trabajadoras, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que el Plan nacional de igualdad de oportunidades establece entre sus ejes estratégicos: eliminar estereotipos sexistas en los espacios laborales; velar por la seguridad social de las mujeres en los espacios laborales y proteger los derechos laborales de las mujeres. El Gobierno indica que en relación con la seguridad social se tienen contemplados el seguro social obligatorio de corto plazo que incluye las asignaciones familiares y el seguro social de largo plazo. El Gobierno se refiere también al decreto supremo núm. 0066, de 3 de abril de 2009, y a la ley núm. 3992, de 22 de diciembre de 2008, que autoriza la ejecución de proyectos de inversión para niños y jóvenes entre los que se prevén instituir el incentivo para la maternidad segura y el desarrollo integral de la población infantil. El Gobierno añade que en aplicación del decreto-ley núm. 16998, de 1979, que establece la obligación de que todas las empresas que emplean 50 o más trabajadores, deben contar con una guardería infantil a cargo de personal especializado; se han creado dos guarderías en dos ministerios del Estado para los hijos de los servidores públicos que trabajan en ellos. La Comisión toma nota de la adopción del decreto supremo núm. 0012, de 19 de febrero de 2009, y del decreto supremo núm. 496, de 1.º de mayo de 2010, en virtud del cual se establecen las condiciones de inamovilidad laboral de la madre o el padre progenitores que trabajen en el sector público o privado desde la gestación hasta que el niño cumpla un año de edad y que implican la imposibilidad de despedir, ni afectar el nivel salarial ni su ubicación en el puesto de trabajo. La Comisión pide al Gobierno que informe de manera detallada sobre la legislación adoptada o prevista de conformidad con la nueva Constitución del Estado en aplicación de las disposiciones del Convenio y que informe también sobre el impacto en la práctica de los decretos núms. 0012 de 2009 y 496 de 2010. La Comisión pide también al Gobierno que envíe una copia del Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades.
En cuanto a la aplicación concreta de las disposiciones del Convenio, la Comisión recuerda que el mismo está encaminado a promover la igualdad de oportunidades y de trato en el empleo entre los trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares, y que el artículo 3 del Convenio dispone que «cada Miembro deberá incluir entre los objetivos de su política nacional el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales». La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las disposiciones legales, los reglamentos administrativos, convenios colectivos, reglamentos de empresa, laudos arbitrales, decisiones judiciales u otros textos, y sobre las medidas concretas, por medio de las cuales se aplican las disposiciones del Convenio. La Comisión pide asimismo al Gobierno que trasmita información sobre las cuestiones siguientes:
– si el decreto supremo núm. 24-303, de 24 de mayo de 1996, que establece un seguro de maternidad y niñez continúa vigente y en su caso acompañe una copia del mismo;
– la definición dada a las expresiones «hijos a cargo» y «otros miembros de su familia directa que de manera evidente necesiten su cuidado o sostén» en la legislación nacional y en la práctica (artículo 1 del Convenio);
– si las medidas por las que se da efecto al Convenio se aplican a todas las ramas de actividad económica y a todas las categorías de trabajadores (artículo 2);
– las medidas que se han adoptado para garantizar el derecho de los trabajadores con responsabilidades familiares a elegir libremente su empleo y para tener en cuenta sus necesidades en lo que concierne a las condiciones de empleo y a la seguridad social (artículo 4);
– las medidas adoptadas para dar efecto al artículo 5 indicando en particular el número y la naturaleza de los servicios e instalaciones comunitarios de asistencia a la infancia y de asistencia familiar;
– las medidas que se han adoptado para dar efecto a los artículos 6 a 8;
– en caso de aplicarse el párrafo 1 del artículo 10, facilite las informaciones solicitadas en el párrafo 2, y
– las modalidades por las que se garantiza la participación de las organizaciones de empleadores y de trabajadores (artículo 11).
Parte III del formulario de memoria. La Comisión pide al Gobierno que indique la autoridad o las autoridades a que se confía la aplicación de las leyes y reglamentos pertinentes a la aplicación del Convenio, así como los métodos empleados para asegurar el control de esta aplicación.