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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98) - Botswana (Ratificación : 1997)

Otros comentarios sobre C098

Solicitud directa
  1. 2005
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  4. 2001

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La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) en una comunicación de fecha 24 de agosto de 2010, así como de la respuesta del Gobierno.

Ámbito de aplicación del Convenio. Aplicación del Convenio al personal penitenciario. La Comisión había solicitado con anterioridad al Gobierno que modificara el artículo 2 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el artículo 2 de la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (Enmienda) (TUEO), y el artículo 35 de la Ley de Prisiones, a efectos de garantizar que se otorgue al personal penitenciario todas las garantías previstas en el Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, éste no tiene intención de conceder al personal penitenciario el derecho de sindicación, ya que, su asociación de personal, establecida por la Ley de Prisiones, estaría atendiendo adecuadamente las negociaciones relativas a su bienestar y condiciones de trabajo. No obstante, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 35, párrafo 3, de la Ley de Prisiones, un funcionario de prisiones solamente podrá ser miembro de una asociación establecida por el Ministro y regulada según lo dispuesto en la ley, y que, en virtud del artículo 35, párrafo 4, cualquier funcionario de prisiones que sea miembro de un sindicato o cualquier persona afiliada a un sindicato podrá ser despedido del servicio. La Comisión recuerda que todos los funcionarios públicos que no sean empleados de la administración del Estado deberían disfrutar de protección contra los actos de discriminación e injerencia antisindical y que su sindicato debería disfrutar de los derechos de negociación. Por consiguiente, la Comisión pide una vez más al Gobierno que enmiende la Ley sobre Conflictos Sindicales, la Ley sobre Sindicatos y Organizaciones de Empleadores (TUEO) y la Ley de Prisiones a fin de garantizar al personal penitenciario los derechos consagrados en el Convenio.

Artículo 1 del Convenio. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota además de la declaración del Gobierno según la cual se estaban celebrando consultas con respecto a la observación anterior a la CSI de acuerdo con la cual si un sindicato no está registrado, los miembros del comité del sindicato no están protegidos contra la discriminación antisindical (por ejemplo, el artículo 23 de la Ley de Empleo). El Gobierno no hace referencia a esta cuestión en su memoria. En estas circunstancias, recordando que el Gobierno es responsable de la prevención de todos los actos de discriminación antisindical a fin de dar cumplimiento al artículo 1 del Convenio, la Comisión pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que todos los miembros de un comité sindical, incluidos los de sindicatos no registrados, disfrutan de una protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical.

Artículos 2 y 4. Protección contra actos de injerencia y promoción de la negociación colectiva. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que proporcionase información sobre los progresos realizados con respecto a los siguientes cambios legislativos:

–           la adopción de disposiciones legislativas que garanticen una adecuada protección contra los actos de injerencia de los empleadores o de las organizaciones de empleadores en la constitución, el funcionamiento o la administración de los sindicatos, junto con sanciones efectivas y suficientemente disuasorias;

–           la derogación del artículo 35, párrafo 1, b), de la Ley sobre Conflictos Sindicales, que permite que un empleador o una organización de empleadores recurra al Comisionado para retirar el reconocimiento otorgado al sindicato, basándose en que el sindicato se niega a negociar de buena fe con el empleador, y

–           la modificación del artículo 20, párrafo 3, de la Ley sobre Conflictos Sindicales, con el fin de garantizar que sólo se permita el arbitraje obligatorio de conflictos de intereses en los siguientes casos: 1) cuando la parte que solicita el arbitraje sea un sindicato que negocia un primer convenio colectivo; 2) en los conflictos relativos a los funcionarios públicos que trabajan en la administración del Estado, y 3) en los conflictos relativos a servicios esenciales. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Gobierno señala que ha incluido un proyecto en el Plan 10 de Desarrollo Nacional para establecer un sistema independiente de resolución de conflictos sindicales.

La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, no han finalizado las consultas con los interlocutores sociales en relación con las enmiendas legislativas. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todos los progresos realizados sobre las mencionadas disposiciones, y confía en que el Gobierno hará todos los esfuerzos posibles para adoptar las medidas necesarias en un futuro muy próximo. La Comisión alienta al Gobierno a recurrir a la asistencia técnica de la Oficina si así lo estima conveniente.

Comentarios de la CSI. La Comisión toma nota de los comentarios de la CSI en relación con la necesidad de que un sindicato represente una proporción significativa de la fuerza de trabajo a fin de poder negociar colectivamente. La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, de conformidad con el artículo 48 de la Ley TUEO y en consonancia con el artículo 32 de la Ley sobre Conflictos Sindicales, el número mínimo de trabajadores establecido para que un empleador reconozca a una organización sindical es de un tercio del total de la fuerza de trabajo. La Comisión recuerda que cuando, en un sistema de designación de agente negociador exclusivo, ningún sindicato representa al porcentaje de trabajadores exigido para ser declarado agente negociador exclusivo, los derechos de negociación colectiva deberían concederse a los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados. La Comisión pide al Gobierno que proporcione información, en su próxima memoria, sobre las medidas adoptadas o previstas a fin de garantizar que, cuando ningún sindicato representa un tercio del porcentaje de trabajadores de una unidad de negociación, los derechos de negociación colectiva se concedan a todos los sindicatos de la unidad, por lo menos en nombre de sus propios afiliados.

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