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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre el asbesto, 1986 (núm. 162) - Canadá (Ratificación : 1988)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria, incluida la información relativa a la aplicación del Convenio, en la ley y en la práctica, en algunas de las provincias y territorios. También toma nota de la información estadística sobre la aplicación del Convenio, que había sido abordada en una solicitud dirigida directamente al Gobierno. En lo que atañe a las medidas legislativas y de otro tipo adoptadas, la Comisión acoge con beneplácito la información en la que se indica que los representantes de las organizaciones de empleadores y de trabajadores del Canadá participan en el Comité de Revisión Regulador Federal sobre la revisión de la parte X (sustancias peligrosas) del Reglamento, y que este Comité se había propuesto descender el límite de exposición laboral al asbesto, de 1 a 0,1 fibra por centímetro cúbico, así como nuevas disposiciones que especificarían los requisitos de un programa de administración del asbesto, para la eliminación del asbesto de todo edificio/instalación en la jurisdicción federal. La Comisión toma nota de que, tras consultas amplias con expertos industriales, laborales y técnicos, un nuevo reglamento integral sobre seguridad y salud en el lugar de trabajo, que incluye nuevos requisitos para abordar los riesgos del asbesto, había entrado en vigor el 1.º de febrero de 2007, en Manitoba. La Comisión también toma nota del nuevo reglamento revisado sobre seguridad y salud en el trabajo, de 1.º de septiembre de 2009, en Terranova y Labrador; y la sustitución, en Ontario, del reglamento núm. 837 sobre el asbesto, por las sustancias designadas por la O. Reg. núm. 490/09 (en vigor, desde el 1.º de julio de 2010), que mantiene la protección del trabajador al tiempo que facilita el cumplimiento por parte de los empleadores. La Comisión solicita al Gobierno que siga comunicando información acerca de las medidas legislativas emprendidas en torno al Convenio.

La Comisión también toma nota de los comentarios del Congreso del Trabajo del Canadá (CLC) sobre la aplicación del Convenio, que se transmitieron a la Oficina, junto con la memoria del Gobierno, pero que no fueron tratados específicamente por el Gobierno en su memoria.

Artículo 3, 1) y 2), del Convenio. Medidas que han de adoptarse para la prevención y el control de los riesgos para la salud, debido a la exposición laboral al asbesto; revisión periódica a la luz de los progresos técnicos y de los conocimientos científicos. Artículo 10, b). Prohibición total o parcial de la utilización de asbesto. La Comisión toma nota de que, según el CLC, existe un conjunto de pruebas convenientes que ponen de manifiesto que la manera más eficiente de eliminar las enfermedades relacionadas con el asbesto es poner fin a su producción y utilización. El CLC indica que las opiniones de la OIT, de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA), en esta materia, deben respetarse como la principal fuente legítima de información. En relación con la Novena Conferencia Internacional sobre Enfermedades Respiratorias en el Trabajo, en Kioto, en 1997 (Conferencia de Kioto), el CLC declara que la crisotila está contaminada por tremolita y otras fibras del grupo anfibólico, y que éstas no pueden ser separadas, lo cual es razón suficiente para justificar una prohibición de todas las formas de asbesto. La Comisión también toma nota de que el CLC declara que, en su opinión, el Gobierno del Canadá debería introducir una prohibición total del uso de asbesto o de productos que contuvieran asbesto en los procesos laborales en el país, e ir reduciendo paulatinamente las exportaciones de asbesto. El CLC se refiere al «Programa nacional para la eliminación de enfermedades relacionadas con el asbesto» (NPEAD) — un programa específicamente concebido por la OIT y la OMS para los países que utilizan asbesto crisotilo, pero que desean eliminar las enfermedades relacionadas con el asbesto — y afirma que el NPEAD está diseñado en un marco institucional nacional de estrategias para la prevención estratégica en los niveles regional y empresarial, para tener en cuenta los aspectos sanitario, económico y social del problema, incluidos costos indirectos tales como la pérdida de ingresos potenciales y el número de trabajos compensados por cualquier cambio. El CLC también indica que, si se planifica adecuadamente, las pérdidas laborales pueden ser efectivamente compensadas por el desarrollo de un proceso de transición en el empleo positivo que se vincule con la prohibición del asbesto y con la promoción de una tecnología alternativa. El CLC también se refiere al Convenio sobre la política del empleo, 1964 (núm. 122), ratificado por el Canadá, y que se acompaña de una recomendación, junto con la Resolución de la OIT sobre las consecuencias sociales y económicas de las acciones preventivas, adoptada en la 59.ª reunión (junio de 1974) de la Conferencia Internacional del Trabajo, como una importante orientación para el establecimiento y la aplicación de tal política de empleo. El CLC también señala que el NPEAD prevé la sustitución del asbesto por otros materiales o productos o por el uso de una tecnología alternativa. A la luz de estos comentarios del CLC, la Comisión solicita al Gobierno que comunique más información detallada y actualizada sobre las medidas adoptadas para dar efecto a los artículos 3, 1) y 2), y 10, b), teniéndose en cuenta, en particular, los progresos y los avances tecnológicos en los conocimientos científicos.

Artículos 4 y 22, 1). Consultas con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores. La Comisión toma nota de los alegatos del CLC, según los cuales, en su conocimiento, se requieren consultas con arreglo a esas disposiciones del Convenio, que no han tenido lugar en el pasado reciente. La Comisión solicita al Gobierno que responda a este comentario del CLC y que comunique más información sobre las medidas adoptadas para garantizar una plena aplicación de estas disposiciones del Convenio.

Artículo 17, 2). Protección de los trabajadores y limitación de la liberación de polvo de asbesto, en el contexto de los trabajos de demolición. La Comisión toma nota de que, en sus comentarios, el CLC también se refiere al Programa Internacional de Seguridad de las Sustancias Químicas (PISSQ), de la OMS, que, en su opinión, deja claro que el asbesto no debería utilizarse en los materiales de construcción, debido a la imposibilidad de proteger a los trabajadores de la construcción, a sus familias y a los ocupantes de los edificios. La Comisión solicita al Gobierno que responda al comentario del CLC y que comunique más información acerca de las medidas adoptadas para garantizar una plena aplicación de esta disposición del Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

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