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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Cabo Verde (Ratificación : 1979)

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Artículo 10 del Convenio. Estructura, recursos humanos y medios materiales de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, según el Gobierno, se ha previsto reforzar las estructuras de la inspección del trabajo mediante la apertura de una tercera delegación situada en Sal para la cobertura de los servicios en las islas de Sal y de Buena Vista. El personal de los servicios de inspección está compuesto por siete inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que se les ha impartido una formación específica, en particular, en el ámbito de la construcción civil, y que próximamente verán reforzados sus efectivos con otros 13 inspectores, de los cuales cinco ya han empezado su formación inicial. Además, la adquisición de un tercer vehículo en 2010 debería facilitar las misiones de control en los establecimientos sujetos a inspección.

Debido a la ausencia de información sobre las actividades de inspección y los resultados obtenidos, la Comisión no está en condiciones de apreciar el nivel de aplicación de lo dispuesto en el Convenio. Recuerda, no obstante, al Gobierno que la eficacia de la inspección del trabajo depende en gran parte de los esfuerzos realizados por las autoridades públicas para aplicar de forma efectiva medidas destinadas a atraer y mantener a un personal suficiente, cualificado y motivado (párrafo 173 del Estudio General de 2006), así como también de que el personal disponga de los recursos necesarios para cumplir esas funciones (párrafo 238 del Estudio General de 2006). La Comisión invita al Gobierno a seguir proporcionando informaciones sobre la evolución en el número y en la calificación de los efectivos de la inspección del trabajo, sobre los medios y facilidades de transporte que tienen a su disposición y sobre el grado de avance del proyecto de apertura de una tercera delegación de la inspección del trabajo, al igual que sobre el impacto en la práctica de las medidas estructurales y materiales adoptadas para reforzar la inspección del trabajo.

Se invita al Gobierno a proporcionar informaciones sobre el impacto concreto de la formación de los inspectores en el ámbito de la construcción a efectos de la reducción del número de accidentes del trabajo y de los casos de enfermedad profesional.

Artículo 3, párrafo 2. Misiones adicionales de los inspectores del trabajo. El Gobierno indica que el Código del Trabajo adoptado en 2007 no modifica las competencias de la inspección del trabajo y no encomienda expresamente competencias para la conciliación y la mediación a los inspectores del trabajo. Por el contrario, la Comisión toma nota de que, según el artículo 387, párrafo 1, del Código del Trabajo, en caso de conflicto entre un empleador y un trabajador, la inspección del trabajo procederá a una tentativa de conciliación entre las partes. Al tiempo que recuerda que, de conformidad con el párrafo 8 de la Recomendación núm. 81, las funciones de los inspectores del trabajo no deberían incluir las de conciliador o árbitro en conflictos de trabajo, la Comisión subraya que la función principal que desempeña la inspección del trabajo es la de garantizar la observancia de las disposiciones legales relativas a las condiciones del trabajo y la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, si se encomienda a los inspectores del trabajo alguna otra función, ésta no deberá entorpecer el cumplimiento efectivo de sus funciones principales ni perjudicar, en manera alguna, la autoridad e imparcialidad que los inspectores necesitan en sus relaciones con los empleadores y los trabajadores. La Comisión solicita al Gobierno que señale las medidas adoptadas para garantizar que las misiones de conciliación y de mediación ejercidas por los inspectores del trabajo en los casos de conflictos entre un empleador y un trabajador no entorpecen el ejercicio de las funciones principales de la inspección del trabajo. Solicita al Gobierno que acompañe su respuesta con informaciones relativas a las actividades dedicadas a las misiones de conciliación y mediación respecto a las actividades de inspección de los establecimientos y de información de los trabajadores y de los empleadores durante el período que abarca su próxima memoria.

Artículo 14. Notificación de los casos de enfermedad profesional. La Comisión toma nota de que, en aplicación del artículo 7, párrafo 2, del decreto núm. 90/97, de 31 de diciembre de 1997, deberán notificarse a los inspectores los accidentes del trabajo que supongan una interrupción del trabajo de más de tres días pero que, al contrario de lo que establece el artículo 14 del Convenio, no son informados en caso de enfermedad profesional. En respuesta al punto de vista expresado por la Asociación Comercial, Industrial y Agrícola de Barlovento (ACIAB), según el cual debería advertirse a la inspección del trabajo de los casos de enfermedad profesional, del mismo modo que de los accidentes del trabajo, el Gobierno había indicado en su memoria anterior que la legislación se completaría a este respecto con la adopción del nuevo Código del Trabajo. No obstante, según las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su última memoria, el régimen relativo a la comunicación de información a la inspección del trabajo sobre accidentes del trabajo y casos de enfermedad profesional no ha sido modificado, sino que esta cuestión se ha sometido a examen. La Comisión invita al Gobierno a adoptar de inmediato medidas de carácter legislativo o reglamentario para garantizar que, de conformidad con el artículo 14, la información sobre los casos de enfermedad profesional se comunique a la inspección del trabajo al igual que lo son los accidentes del trabajo, así como cualquier documento pertinente al respecto.

Artículo 15, a). Confidencialidad profesional. La Comisión toma nota de que se ha procedido a modificar las disposiciones relativas a la obligación de confidencialidad de los inspectores del trabajo, tanto antes de haber cesado en sus funciones como después. La Comisión invita al Gobierno a que tenga a bien precisar en su próxima memoria si la modificación prevista ha sido adoptada y a que comunique, en su caso, copia del texto pertinente. Si no lo ha sido, le ruega que se sirva adoptar cuanto antes medidas y que proporcione información a la Oficina al respecto.

Artículos 20 y 21. Publicación y comunicación a la OIT de un informe anual. La Comisión toma nota de que, pese al compromiso del Gobierno de asegurar una próxima publicación del informe anual de actividades de la inspección del trabajo, no se ha publicado todavía ningún informe ni éste ha sido transmitido a la OIT. La Comisión invita al Gobierno a remitirse a los párrafos 320 a 328 de su Estudio General de 2006, Inspección del trabajo, sobre esta materia y ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para la elaboración de dicho informe, así como que solicite en caso de necesidad la asistencia técnica de la Oficina y proporcionar información sobre los progresos realizados al respecto o sobre todas las dificultades encontradas.

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