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Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Cuba (Ratificación : 1954)

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Artículo 12, 1) y 2), del Convenio. Restricciones a la libertad de acción de los inspectores del trabajo en relación con la inspección de los establecimientos. En su comentario anterior, la Comisión había tomado nota de que el Reglamento sobre el sistema de inspección nacional del trabajo, de 2007, mantiene el requisito de la comunicación al empleador de una orden de inspección por escrito que especificaba la finalidad de toda inspección (artículos 11 y 12), que está en contradicción con los párrafos 1 y 2 del artículo 12 del Convenio. En su memoria, el Gobierno se refiere el artículo 10 del Reglamento, que dispone que la información sobre las inspecciones, por regla general, no se comunica a las entidades que han de inspeccionarse antes de comenzar a realizarse la visita de inspección. También informa que los inspectores del trabajo pueden, tras haber presentado sus documentos de identidad y entregado la orden de inspección, ingresar en cualquier momento del día o de la noche en cualquier establecimiento sujeto a inspección. Si bien toma debida nota del artículo 10 de la resolución núm. 20/2007 a que se refiere el Gobierno, según la cual en general las inspecciones no se notifican con antelación a los organismos concernidos o al organismo de que dependen, en caso de inspecciones no esperadas, la Comisión toma nota con preocupación de que aún se requiere a los inspectores del trabajo, una vez en el establecimiento, que presenten al empleador no sólo las credenciales correspondientes, como dispone el párrafo 1 del artículo 12, sino también una orden para proceder a la inspección, lo cual está en total contradicción con el Convenio, por cuanto imposibilita garantizar la confidencialidad relacionada con las quejas y sus autores (artículo 15, c)).

La Comisión también señala nuevamente a la atención del Gobierno el párrafo 2 del artículo 12, en virtud del cual debería incluso autorizarse a los inspectores del trabajo la abstención de notificar al empleador o a su representante de su presencia durante una inspección, si consideran que tal notificación pudiera ser perjudicial para el cumplimiento de sus deberes.

Al referirse el Gobierno a su solicitud anterior sobre este asunto, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que adopte medidas con rapidez para armonizar plenamente la legislación con las disposiciones del artículo 12, en su vinculación con el artículo 15, c), y que mantenga debidamente informada a la OIT de los progresos realizados.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud dirigida directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2011.]

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