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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81) - Cuba (Ratificación : 1954)

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También en relación con su observación, la Comisión toma nota del informe anual de inspección del trabajo para el año 2009. Agradecería al Gobierno que comunicara información adicional sobre los puntos siguientes:

Artículo 7 del Convenio. Condiciones exigidas a los candidatos a la profesión de inspector del trabajo. Al tomar nota de que el Gobierno no había comunicado información alguna sobre el asunto solicitado, la Comisión indica el impacto de las nuevas exigencias fijadas por el artículo 23 del reglamento núm. 20/2007 para el ejercicio de la profesión de inspector del trabajo y espera que el Gobierno pueda informar oportunamente de su impacto en la eficacia de las actividades de inspección.

Artículo 13. Medidas para eliminar las infracciones. La Comisión toma nota de que la copia del decreto legislativo núm. 246 enviado por el Gobierno a solicitud de la Comisión no incluye los apartados b) y c) del artículo 8, a que se hace referencia en los artículos 52 y 54 del decreto núm. 246 como vinculándose con las facultades de ordenar o hacer ordenar encomendadas a los inspectores del trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia completa del decreto legislativo núm. 246, o bien que adopte medidas para corregir las disposiciones pertinentes de este último, si fuese necesario.

Artículos 20 y 21. Contenido del informe anual sobre inspección del trabajo. Disponibilidad de una información básica esencial para evaluar la aplicación del Convenio en la práctica. En su respuesta a la observación general núm. 2009/80, el Gobierno informa que en Cuba ningún sector del trabajo está excluido del ámbito de la Oficina Nacional de Inspección del Trabajo, a la luz de lo cual no se encontraron dificultades respecto de la cobertura del sistema de inspección del trabajo. En lo que atañe a la cooperación interinstitucional para la mejora de un registro de los establecimientos sujetos a la inspección del trabajo, está garantizada por el sistema de relaciones y de intercambio de información entre las instituciones. El Gobierno también indica que, a través de la Oficina Nacional de Estadísticas (ONE), el órgano formalmente responsable de las estadísticas en el país dispone de la información sobre entidades, sobre sus tipos de organización y su ubicación, en los diversos sectores de la economía, que es también accesible mediante el servicio de inspección del trabajo, para garantizar efectivamente el ejercicio de sus actividades. La Comisión agradecería al Gobierno que adoptara medidas para garantizar que se incluyera, en las futuras memorias sobre la inspección del trabajo, en la medida de lo posible, más información detallada, tras una orientación dada en la parte IV de la Recomendación sobre la inspección del trabajo, 1947 (núm. 81), de modo de permitirle evaluar el nivel de aplicación del Convenio. También se solicita al Gobierno que describa la naturaleza del sistema de relaciones y de intercambio de información entre las instituciones que garantice la cooperación interinstitucional para la mejora de un registro de establecimientos sujetos a la inspección del trabajo.

También se solicita al Gobierno que garantice que se publique el informe anual, con arreglo al artículo 20, y que informe a la OIT de las medidas adoptadas y de los resultados obtenidos a tal fin. La Comisión señala a la atención del Gobierno el párrafo 331 de su Estudio General de 2006, relativo a los objetivos de la publicación del informe anual.

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