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Solicitud directa (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso, 1957 (núm. 105) - República Dominicana (Ratificación : 1958)

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Artículo 1, a), del Convenio. Sanciones de prisión de conllevan la obligación de trabajar por la expresión de opiniones políticas. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la violación de algunas disposiciones del Código Penal y de la ley núm. 6132, de 1962, sobre la expresión y la difusión de pensamientos relativos al ultraje, a la difamación y a las injurias, puede ser sancionada con una pena de reclusión. Al comprobar que los detenidos condenados tienen la obligación de trabajar (artículo 57 de la ley núm. 224-84 que reglamenta el régimen penitenciario), la Comisión señaló a la atención del Gobierno que el Convenio abarca las penas de reclusión que conllevan la obligación de trabajar, para los delitos vinculados con la libertad de expresión o la manifestación de una oposición al orden político, social o económico establecido. La Comisión se refirió al artículo 86 del Código Penal (ofensa cometida públicamente hacia la persona del Jefe de Estado), al artículo 368 del Código Penal (ofensa pública dirigida contra el Jefe de Estado), a los artículos 369 y 372 del Código Penal (difamación e injurias a diputados, representantes del Congreso, Secretarios de Estado, magistrados de la Suprema Corte o de los tribunales de primera instancia), al artículo 370 (difamación contra los depositarios de la autoridad pública); y a los artículos 26 y 34 de la ley núm. 6132 (sobre ofensa al Presidente de la República y difamación de los tribunales y de las cortes de justicia, de las fuerzas armadas, de la policía, de las cámaras legislativas, de los municipios y de otras instituciones del Estado, de miembros del Gabinete y de uno o más miembros de las cámaras legislativas, de uno o más funcionarios públicos, de uno o más depositarios de la autoridad pública).

La Comisión señaló que, en su sentencia de justicia núm. 91, de 16 de diciembre de 2005, la Suprema Corte de Justicia, al referirse a la ley núm. 6132 sobre la expresión y difusión del pensamiento, había acatado los principios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y había considerado que las leyes que castigan con sanciones penales la expresión de críticas a los funcionarios públicos eran atentatorias contra la libertad de expresión. Al tomar nota de esta jurisprudencia, la Comisión solicitó al Gobierno que indicara las medidas adoptadas para poner de conformidad la legislación nacional con el artículo 1, a), del Convenio, que prohíbe todo recurso al trabajo forzoso u obligatorio, incluido el trabajo penitenciario obligatorio, como sanción de la expresión de opiniones públicas o de la manifestación de una oposición ideológica al orden político, social o económico establecido. La Comisión toma nota de la ausencia de información al respecto en la memoria del Gobierno. No obstante, está en conocimiento del establecimiento de una comisión encargada de estudiar la legislación relativa a los medios de comunicación que habría ya preparado proyectos de ley en este terreno. La Comisión espera que, cuando tenga lugar este examen de la legislación, el Gobierno adopte las medidas necesarias para modificar las mencionadas disposiciones del Código Penal y de la ley núm. 6132 sobre la expresión y la difusión del pensamiento. En espera de esto, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre el número de personas condenadas, sobre el fundamento de esas disposiciones, sobre la naturaleza de los hechos de los que se les haya acusado y sobre las sanciones que hayan sido impuestas, y transmitir, llegado el caso, una copia de las decisiones judiciales pertinentes.

Artículo 1, b). Movilización y utilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico. La Comisión toma nota de la adopción, el 26 de enero de 2010, de una nueva Constitución. Señala que el artículo 75, párrafo 4, incluye, entre los deberes fundamentales de los ciudadanos, la prestación de servicios para el desarrollo. Esta prestación de servicios es exigible a los dominicanos de los dos sexos entre los 16 y los 21 años de edad; puede ejecutarse de manera voluntaria por parte de las personas mayores de 21 años. El artículo 75, párrafo 4, especifica que una ley deberá reglamentar esos servicios. La Comisión comprueba que esta disposición constitucional parece imponer a todos los ciudadanos de edades comprendidas entre los 16 y los 21 años una obligación de trabajo con miras a participar en el desarrollo del país. Recuerda que el artículo 1, b), del Convenio, prohíbe recurrir al trabajo obligatorio como método de movilización y de utilización de la mano de obra con fines de desarrollo económico. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar informaciones sobre la naturaleza de este deber fundamental inscrito en la Constitución y sobre la manera en que se aplica en la práctica, precisándose especialmente las sanciones a que se exponen las personas que se negaran a realizar un trabajo exigido en virtud de ese deber. Sírvase comunicar una copia de toda legislación adoptada al respecto.

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