ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards

Observación (CEACR) - Adopción: 2010, Publicación: 100ª reunión CIT (2011)

Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138) - Eritrea (Ratificación : 2000)

Otros comentarios sobre C138

Visualizar en: Inglés - FrancésVisualizar todo

Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. Campo de aplicación. Empleo por cuenta propia. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que las disposiciones de la Proclamación del Trabajo núm. 118/2001 (Proclamación del Trabajo), sobre la edad mínima, sólo eran aplicables en el contexto de un contrato de empleo, por lo cual parecían excluir a los trabajadores por cuenta propia de la aplicación de estas disposiciones. Sin embargo, también tomó nota de la indicación del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Bienestar Humano había intentado introducir un programa respecto del empleo por cuenta propia. La Comisión expresó la esperanza de que este programa garantizara que los niños que trabajaban por cuenta propia gozaran de la protección establecida en el Convenio, y solicitó información acerca de los progresos realizados al respecto.

La Comisión toma nota de la información de la memoria del Gobierno, según la cual, debido a restricciones financieras, aún no se había emprendido ningún programa sobre empleo por cuenta propia. El Gobierno indica que se contemplará un programa en este sentido, en cuanto se disponga de una financiación. La Comisión recuerda al Gobierno que el Convenio se aplica a todos los tipos de empleo o de trabajo, sea o no realizado con un contrato de empleo. En este sentido, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que los niños que trabajan al margen de una relación de empleo, como aquellos que trabajan por cuenta propia, gocen de la protección acordada por el Convenio. También solicita al Gobierno que comunique información acerca de toda medida adoptada o prevista al respecto, incluso a través del Programa sobre empleo por cuenta propia del Ministerio de Trabajo y Bienestar Humano.

Artículo 2, párrafos 3 y 4. Edad de finalización de la educación obligatoria y edad mínima de admisión en el empleo. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que la proclamación del trabajo establece una edad mínima de admisión en el empleo de 14 años, la edad especificada por el Gobierno al proceder a la ratificación. La Comisión también tomaba nota de la intención del Gobierno de determinar que la educación fuese obligatoria hasta el ciclo medio de enseñanza. La Comisión solicitó al Gobierno que comunicara información sobre los progresos realizados al respecto.

La Comisión toma nota de la declaración de la memoria del Gobierno de que la educación es obligatoria durante ocho años (cinco años de escuela primaria y tres años de escuela de ciclo medio). El Gobierno indica que los niños comienzan la educación primaria a la edad de seis años y en consecuencia completan la educación obligatoria a los 14 años, la edad mínima de admisión en el trabajo. Al tiempo que toma debida nota de esta información, la Comisión también toma nota de la información del informe de la UNESCO de 2010 titulado «Educación para todos – Informe de Seguimiento», según el cual, en 2007, la tasa neta de inscripción en la educación primaria había sido sólo del 41 por ciento, y habían sido aproximadamente 349.000 los niños de edad de educación primaria que no iban a la escuela. El informe de la UNESCO indica asimismo que la tasa de supervivencia escolar en el último grado de la escuela primaria, fue del 60 por ciento en 2006, un descenso significativo de la tasa de supervivencia escolar del 95 por ciento en 1999. La Comisión expresa su preocupación ante las bajas tasas de escolarización, además del número significativo de niños que abandonaron la escuela antes de completar la educación primaria. Considerando que la educación es uno de los medios más efectivos de lucha contra el trabajo infantil, la Comisión insta al Gobierno a que mejore el funcionamiento del sistema educativo, de modo que se eleven las tasas de escolarización y se reduzcan las tasas de abandono escolar. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos.

Artículo 3, párrafo 2. Determinación de los tipos de trabajo peligrosos. La Comisión tomó nota con anterioridad de que, en virtud del artículo 69, párrafo 1, de la Proclamación del Trabajo, el ministro puede, mediante reglamento, publicar una lista de las actividades prohibidas a los empleados jóvenes, incluidos los aprendices, que abarcarán, en particular, el trabajo en puertos y depósitos que impliquen el levantamiento de cargas pesadas, el trabajo relacionado con sustancias químicas tóxicas, máquinas peligrosas, trabajo subterráneo, trabajo en alcantarillas y en excavaciones de túneles. La Comisión tomó nota asimismo de que se había preparado y finalizado el reglamento sobre trabajos peligrosos, previa consulta con los interlocutores sociales.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual aún no se había adoptado este proyecto de reglamento. La Comisión señala que el Gobierno había venido refiriéndose, desde 2007, a la próxima adopción de esta lista y recuerda al Gobierno que, en virtud del artículo 3, párrafo 2, del Convenio, los tipos de empleo o de trabajo peligrosos serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar, en un futuro muy próximo, la adopción del reglamento en virtud del artículo 69, párrafo 1, de la Proclamación del Trabajo, que contiene una lista de las actividades peligrosas prohibidas a las personas menores de 18 años de edad. Solicita al Gobierno que comunique una copia de este reglamento, en cuanto se haya adoptado.

Artículo 6. Aprendizaje. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que, para la admisión en los aprendizajes, se aplicaba la edad mínima general de 14 años. También había tomado nota de que, en virtud del artículo 38 de la Proclamación del Trabajo, el ministro puede emitir reglamentos para supervisar las condiciones de formación de los aprendices. La Comisión tomaba nota asimismo de que, si bien no se había dictado tal reglamentación, el Gobierno indicaba que se tenía prevista una reglamentación sobre formación de aprendices. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual aún no se había dictado reglamentación alguna con arreglo al artículo 38 de la Proclamación del Trabajo. Sin embargo, el Gobierno indica que tiene verdaderamente la intención de promulgar, en el futuro, una reglamentación sobre formación de los aprendices. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que transmita una copia del reglamento sobre formación de aprendices en cuanto se hubiese adoptado.

Artículo 7. Trabajos ligeros. La Comisión había señalado con anterioridad que la legislación en vigor no contenía excepción alguna a los trabajos ligeros, en el caso de los niños menores de la edad mínima de 14 años. También había tomado nota de la declaración del Gobierno en su informe al Comité de los Derechos del Niños (CRC), de 23 de diciembre de 2002, según la cual la Comisión de la Constitución había indicado que debería contarse con una normativa legal sobre el número de horas que trabajan los niños (horas de trabajos ligeros y horas después de la escuela), además de los tipos de trabajo que no deberían realizarse (documento CRC/C/41/Add.12, párrafo 40).

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se habían adoptado medidas sobre la reglamentación de las actividades relativas a los trabajos ligeros o la determinación de las condiciones de los trabajos ligeros. También toma nota de la declaración del Gobierno de que, en la práctica, algunos niños de 12 años de edad son contratados para trabajos a tiempo parcial, como la distribución de periódicos o la venta de alimentos. A la luz de esta información, la Comisión recuerda que, en virtud del artículo 7, párrafos 1 y 4, del Convenio, la legislación nacional puede permitir que los niños mayores de 12 años de edad sean contratados para trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo, y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben. Además, en virtud del artículo 7, párrafo 3, del Convenio, la autoridad competente determinará los trabajos ligeros y prescribirá el número de horas durante las cuales puede realizarse tal empleo o trabajo y en qué condiciones. Por consiguiente, la Comisión alienta al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para determinar las actividades relativas a los trabajos ligeros que pueden realizar los niños de edades comprendidas entre los 12 y los 14 años, y para determinar el número de horas para la realización de trabajos ligeros y las condiciones de los mismos.

Artículo 9, párrafo 3. Los registros de los empleadores. La Comisión había tomado nota con anterioridad de que, con arreglo al artículo 20, párrafo 7, y 10, párrafo 1, de la Proclamación del Trabajo, se requería que los empleadores llevaran un registro, aunque éste no incluía nombres, edades y fechas de nacimiento de las personas empleadas menores de 18 años. Sin embargo, la Comisión había tomado nota de la indicación del Gobierno, según la cual este asunto sería abordado en una próxima reglamentación que se adoptaría con arreglo al artículo 69, párrafo 1, de la Proclamación del Trabajo, relacionada con los trabajos peligrosos. La Comisión expresó la firme esperanza de que se adopte, en un futuro próximo, la reglamentación.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual el Ministerio de Trabajo y Bienestar Humano realiza en la actualidad estudios preparatorios para la elaboración de una reglamentación sobre los registros de los empleadores. La Comisión recuerda que, el artículo 9, párrafo 3, del Convenio, requiere que la legislación nacional o la autoridad competente prescriba los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente y tales registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados, siempre que sea posible, de todas las personas menores de 18 años empleadas por él o que trabajen para él. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se elabore y adopte, en un futuro próximo, la reglamentación sobre los registros que llevan los empleadores. Solicita al Gobierno que comunique una copia de esta reglamentación, en cuanto se hubiese adoptado.

Partes III y V del formulario de memoria. Inspección del trabajo y aplicación práctica del Convenio. Como consecuencia de sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual existe la necesidad de una mayor sensibilización en torno a los asuntos del trabajo infantil, además de una necesidad de desarrollar las capacidades del personal gubernamental para la aplicación efectiva del Convenio. La Comisión también toma nota de la declaración del Gobierno, según la cual no se dieron casos registrados de trabajo infantil a través del sistema de inspección del trabajo. La memoria del Gobierno señala asimismo que la información de la oficina del ministerio público indica que no se habían iniciado acciones judiciales en relación con el trabajo infantil.

Sin embargo, la comisión toma nota de que el CRC, en sus conclusiones de 23 de junio de 2008, expresaba su preocupación respecto de un trabajo infantil extendido, de una falta de medidas integrales que garantizaran que se protegía a los niños de la explotación económica, debido a la falta de datos sobre la situación del trabajo infantil en el país (documento CRC/C/ERI/CO/3, párrafos 18 y 74). La Comisión expresa su preocupación respecto de la situación de un trabajo infantil extendido en el país, así como de la aplicación poco estricta del Convenio, por lo cual insta al Gobierno a que redoble sus esfuerzos para mejorar esta situación, incluso a través de medidas que refuercen la capacidad del sistema de inspección del trabajo. Solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas concretas adoptadas al respecto y sobre los resultados obtenidos. La Comisión solicita asimismo al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que se disponga de datos suficientes sobre la situación de los niños implicados en la actividad económica e invita al Gobierno a que comunique tales datos cuando disponga de los mismos.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer