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Caso individual (CAS) - Discusión: 1991, Publicación: 78ª reunión CIT (1991)

Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) - Guatemala (Ratificación : 1952)

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Un representante gubernamental de Guatemala declaró que su Gobierno había acogido con interés las observaciones de la Comisión de Expertos sobre la aplicación del Convenio núm. 87. Precisó que cabía hacer algunas aclaraciones respecto de tres puntos: a) las cuestiones que cabía considerar resueltas como resultado de la adopción de la Constitución de la República respecto de la cual la Comisión de Expertos solicita formalmente la adopción de medidas legislativas de aplicación; b) las de las disposiciones que ya fueron objeto de derogación expresa, y c) el caso concreto de contradicción entre la Constitución y el Convenio. El orador señaló que ya se han hecho esfuerzos, con la asistencia de la OIT para modernizar el conjunto de la legislación laboral y así ponerla en conformidad con las normas internacionales del trabajo. Como producto de tales esfuerzos el Gobierno anterior presentó al Congreso el proyecto de un código sustantivo del trabajo y de un código procesal del trabajo y de la ley orgánica del sector trabajo y previsión social. Empero, el proceso legislativo no ha podido continuar, dado que diversos sectores de la sociedad se han pronunciado en contra de dichos proyectos. Sin embargo, el nuevo Gobierno ha iniciado e implementado la suscripción de un pacto social, como expresión genuina del tripartismo, sin precedentes en la historia del país. Dentro del marco de discusión y suscripción de este pacto social, se están dando pasos firmes hacia la institucionalización y adecuación de la legislación laboral con los convenios internacionales del trabajo. El orador señaló que tomando en consideración las circunstancias políticas que afectan y complican el proceso de promulgación de una nueva legislación general del trabajo, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social impulsa, dentro de un marco de consulta tripartita, la aprobación de un conjunto no numeroso de reformas específicas transitorias al Código del Trabajo. Esto se hace con el propósito de ir plasmando en las leyes las garantías de respeto a las normas internacionales del trabajo. El orador aseguró que su Gobierno informaría y enviaría todo el material documental del caso a la Comisión de Expertos, y el Ministerio de Trabajo y Previsión Social se compromete a velar por que las divergencias señaladas, que no sean contrarias a la Constitución de la República, puedan ser eliminadas de lalegislación laboral una vez concluido el proceso de pacto social mencionado. El representante gubernamental recordó que el actual Código del Trabajo, en proceso de actualización, data del año 1948 y que la Constitución de la República entró en vigor en enero de 1986. Muchas de las observaciones realizadas por los expertos estarían subsanadas por la Constitución misma. Concluyó expresando que es bienvenida la asistencia de la OIT para concluir la reforma en curso de las leyes laborales del país en la forma más técnica y eficiente posible. Esta asistencia forma parte de las discusiones que se sostienen con la Oficina.

Los miembros trabajadores observaron que la información suministrada por el Gobierno concernía a los cambios que se habían producido desde la última vez que este caso fue discutido. Recordaron las discrepancias observadas en el informe de la Comisión de Expertos entre la legislación y las disposiciones del Convenio. Al respecto, señalaron que existían seis problemas esenciales: 1) la supervisión estricta de las actividades sindicales por el Gobierno; 2) la disolución de sindicatos que intervienen en asuntos de política electoral o de partido; 3) la limitación a los naturales de Guatemala de ser elegidos como dirigentes sindicales; 4) el requisito de una mayoría de dos tercios para declarar una huelga; 5) la prohibición de huelgas a los trabajadores agrícolas durante las cosechas o a los trabajadores de empresas o de servicios cuya interrupción, a juicio del Gobierno afecta gravemente a la economía nacional (recordaron al respecto que la Comisión de Expertos ha determinado que el derecho de huelga sólo puede ser limitado en los servicios esenciales, es decir cuando la interrupción de las actividades provocada por la huelga puede poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población); 6) las severas penas de prisión para quienes ejecuten actos que tengan por objeto paralizar o perturbar el funcionamiento de las empresas que contribuyen al desarrollo económico del país, con el propósito de causar perjuicio a la producción nacional. Los miembros trabajadores tomaron nota de que las declaraciones del representante gubernamental demuestran que se han hecho más progresos que los reflejados en el informe de la Comisión de Expertos ya que aparentemente el proyecto del código de trabajo se estaba discutiendo actualmente en la legislatura. Finalmente, solicitaron al representante gubernamental que esclareciera el punto relativo a la utilización de consultas tripartitas para solucionar estos problemas.

Los miembros empleadores recordaron que se había discutido este caso en varias oportunidades al principio de los años ochenta y que habían transcurrido tres años desde su última discusión. En general se asociaron a los comentarios realizados por los miembros trabajadores, pero declararon reservas sobre el derecho de huelga, ya que opinaron que los detalles relativos a este derecho no se pueden deducir del Convenio núm. 87. Opinaron que este caso también demuestra que la definición de servicios esenciales es muy estrecha y no toma en consideración las particularidades de un caso preciso. Se cuestionaron si en un país que depende de la agricultura no sería de utilidad considerar la cosecha como un servicio esencial. A pesar de este punto particular, observaron que todavía existía un número de contradicciones entre la legislación y las disposiciones del Convenio. Los miembros empleadores tomaron nota de las indicaciones dadas por el representante gubernamental, en el sentido de que se estaban elaborando enmiendas a la legislación y al Código de Trabajo en particular. Recomendaron que se socilitara al Gobierno que acelerase este proceso y que enviara estos textos tan pronto como fuera posible para que la Comisión de Expertos pudiese examinar la aplicación del Convenio.

El representante gubernamental de Guatemala agradeció el interés que refleja este tipo de cuestiones concretas. Señaló que en lo relativo a la supervisión estricta de las actividades sindicales por parte del Gobierno, a la participación en la política partidista de dirigentes sindicales, a los problemas de elegibilidad de los dirigentes sindicales no nacionales, a la mayoría necesaria para declarar una huelga, a la prohibición de huelgas de los trabajadores agrícolas y a la huelga en los servicios esenciales, estos elementos y circunstancias han sido contemplados en la Constitución de 1986. Se puede asumir que estas normas restrictivas de la libertad sindical han sido suprimidas o derogadas por esta ley superior. El Gobierno se esfuerza por que el proceso de readecuación de la legislación vaya dirigido a quelas normas del país se conformen plenamente con el Convenio. El Gobierno respeta ciertos derechos que son discrecionales del sector sindical, como lo puede ser la elegibilidad de dirigentes sindicales. En cuanto a las sanciones contra aquellos que paralizan la economía nacional señaló que la Constitución de la República es bien precisa al establecer cuáles son las conductas ilícitas y cuáles son las garantías sociales mínimas del trabajador, incluyendo también el derecho de huelga. Sobre la cuestión relativa al hecho de si un país esencialmente agrícola como Guatemala se puede permitir limitar o no el derecho de huelga en este sector, señaló que su país adopta la definición, universalmente reconocida por los organismos internacionales, de los servicios esenciales, a saber aquellos cuya interrupción puede por en peligro la salud, la seguridad y el bienestar de la población. Reiteró que en su país existe la creencia de que la legislación debe modificarse para adecuarla a los convenios internacionales del trabajo, pero estas modificaciones deben ser hechas con un espíritu de tripartismo y de consenso y que vaya en beneficio de todos los sectores del país.

Los miembros trabajadores agradecieron al representante gubernamental las explicaciones dadas sobre las cuestiones mencionadas y solicitaron que la nueva legislación fuese enviada a la Oficina para ser revisada tan pronto sea posible.

La Comisión tomó nota de las informaciones detalladas comunicadas por el representante gubernamental y del debate que tuvo lugar en su seno. Recordó que la Comisión de Expertos ha solicitado al Gobierno, después de varios años, remediar las graves divergencias que existen entre la legislación y la práctica nacionales y el Convenio. Al tiempo que tomó nota de que un proyecto de código de trabajo tomará en cuenta las observaciones de la Comisión de Expertos, el cual se encuentra en vías de adopción por el Congreso de la República, la Comisión expresó la firme esperanza de que el Gobierno estará en posición de señalar en su próxima memoria las medidas concretas tomadas para poner tanto su legislación como su práctica en conformidad con las exigencias del Convenio que ratificó hace ya cerca de 40 años.

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