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Caso individual (CAS) - Discusión: 1999, Publicación: 87ª reunión CIT (1999)

Convenio sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958 (núm. 111) - Afganistán (Ratificación : 1969)

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Caso individual
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Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos había expresado su profunda preocupación sobre las medidas adoptadas y las prácticas que utilizaba el Gobierno de Afganistán, como otras autoridades, para prohibir la educación de las jóvenes, el trabajo de las mujeres y para marginalizar al máximo la vida de centenares de miles de viudas. Los informes suministrados por el Relator Especial de la Comisión de las Naciones Unidas sobre los Derechos Humanos, como las observaciones de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) y de Amnistía Internacional (AI) sobre la situación de las mujeres, revelan que las autoridades imponen a las mujeres condiciones de vida y de trabajo extremadamente difíciles. La Comisión de Expertos tomó además conocimiento de los textos reglamentarios que restringen de una manera drástica el empleo de mujeres, y no pudo dejar de comprobar el dramático deterioro de la situación de las mismas. Las medidas adoptadas por las autoridades provocan graves consecuencias en los sistemas de salud y educativo, lo cual repercute en las mujeres y en los jóvenes de ambos sexos. Además, la prohibición de trabajo casi generalizada para las mujeres tiene consecuencias dramáticas sobre la puesta en marcha de programas humanitarios de Naciones Unidas y de las ONG. La Comisión de Expertos destaca, en los términos más severos, la violación de Afganistán del Convenio núm. 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, y hace igualmente referencia a las discriminaciones por razón de opinión pública. Los miembros trabajadores insistieron ante la OIT y los delegados de los tres grupos presentes en la Conferencia para que tomen iniciativas internacionales y bilaterales a efectos de llevar a la atención del Gobierno de Afganistán en el poder, así como a la de todos los responsables políticos del país, la necesidad absoluta de tomar medidas urgentes para poner término a las graves discriminaciones con respecto a la situación del empleo de las mujeres. Estimaron que frente aun caso tan importante, la Oficina y toda la comunidad internacional deberían asumir sus responsabilidades.

Los miembros trabajadores recordaron que la Comisión de Expertos estaba particularmente preocupada por la aplicación del Convenio núm. 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948, por Djibouti. Que graves violaciones a la libertad habían tenido lugar y que continúan produciéndose en la ley y en la práctica. El Comité de Libertad Sindical recibió quejas relativas a muy graves medidas de represalias antisindicales que afectaron a los dirigentes de la Coordinación Intersindical Unión Democrática del Trabajo/Unión General de los Trabajadores de Djibouti (UDT/UGTD), como a militantes y miembros de estas organizaciones. No obstante, que el Gobierno se había comprometido, en enero de 1998, con motivo de la misión de contactos directos de la Oficina dirigida por el Profesor Verdier, miembro de la Comisión de Expertos, a restablecer el diálogo con los sindicatos y los representantes auténticos de los trabajadores. La Comisión de Expertos igualmente comprobó que varias disposiciones de la legislación violan gravemente el Convenio núm. 87, tales como la autorización previa a la constitución de los sindicatos, a la prohibición para que los extranjeros puedan acceder a funciones sindicales, como a los extensos poderes del Presidente de la República para poner fin a una huelga mediante la movilización de funcionarios. Los miembros trabajadores estimaron que este caso plantea cuestiones importantes y que el Gobierno debería tomar, a la mayor brevedad, medidas tendientes para reanudar el diálogo.

Los miembros empleadores lamentaron que ciertos gobiernos no respondan a la invitación que les ha sido dirigida por la Comisión para poder discutir cuestiones referentes a la aplicación de los convenios ratificados por su país. Se han referido particularmente a los Gobiernos de Afganistán y de Djibouti. La Comisión de Expertos ha formulado en su informe comentarios que suscitan serias preocupaciones en lo que se refiere a la aplicación de ciertos convenios por parte de esos países. Esta fue la razón por la cual han sido incluidos en la lista de casos propuestos para la discusión. En estas circunstancias la conducta de estos países, que no responden cuando se les pide información, demuestra una actitud poco cooperativa en lo que se refiere al trabajo de la Comisión y de la Organización. El informe de la Comisión de Expertos cuenta con una gran cantidad de información sobre estos casos y los miembros empleadores alientan a aquellos que están concernidos a leer los comentarios respectivos con una gran atención.

La Comisión tomó nota de las observaciones formuladas por los miembros empleador y trabajador relativas a la aplicación del Convenio núm. 87 por Djibouti y a la aplicación del Convenio núm. 111 por Afganistán.

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